Micelio

decreto 167 de 1910

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: 1.° Que según el artículo 2.° del Acto Legislativo número 9 de 1905, la Asamblea Nacional se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan á la población de la República, á razón de un Diputado por cada cien mil habitantes

Considerando · 6 motivos

Que según el artículo 2.° del Acto Legislativo número 9 de 1905, la Asamblea Nacional se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan á la población de la República, á razón de un Diputado por cada cien mil habitantes; 2.°;

Que aunque el artículo 26 de la Ley 42 de 1905 dispuso que dos Circunscripciones Electorales para Representantes formaran una circunscripción Electoral para diputados á la asamblea, esa disposición no puede tener hoy aplicación, porque el artículo 6.° del acto legislativo número 1.° de 1908 reformó la base de población para elegir Representantes, elevándola de cincuenta mil habitantes á ochenta mil; de manera que las circunscripciones electorales para representantes constan hoy de doscientos cuarenta mil habitantes, y no de ciento cincuenta mil, como lo disponía el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 42 de 1905, que fue el que sirvió de base para la disposición del artículo 26 de la misma Ley; 3.°;

Que en consecuencia, habiendo quedado reformado el artículo 12 de la Ley 42 de 1905 por el artículo 1.° del acto legislativo numero 1.° de 1908, implícitamente quedó derogado el artículo 26 de la misma Ley, pues este se fundaba en el articulo 12; 4°;

Que si se agruparan hoy día dos Circunscripciones Electorales para Representantes, como lo disponía el artículo 26 de la Ley 42 de 1905, á fin de formar una sola Circunscripción Electoral para Diputados á la Asamblea, esas Circunscripciones resultarían de cuatrocientos ochenta mil habitantes y no de trescientos mil, como lo quiso el mismo artículo 26, tantas veces citado, que mandaba agrupar dos Circunscripciones Electorales de á ciento cincuenta mil cada una, aproximadamente, para obtener una de trescientos mil, que eligiera tres Diputados á la Asamblea, así: dos para la mayoría y uno para la minoría; 5.°;

Que la base de cien mil habitantes para la elección de Diputados á la Asamblea, fijada por el Acto Legislativo número 9 de 1905, no ha sido alterada por disposición alguna posterior, como lo fue la base para la elección de los Representantes; y 6.°;

Que cuando por la Ley no se ha hecho la fijación de las Circunscripciones Electorales, es deber del Poder Ejecutivo entrar á hacer dicha fijación;

Artículo 1Para La Elección De Diputados Á La Asamblea Nacional, Divídese El Territorio De La República En Quince Circunscripciones Electorales, Compuestas De Los Municipios Que Se Expresan En Seguida: C Ircunscripción Electoral De Pasto, Capital Pasto, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Barbacoas, Tumaco, Ipiales, Pasto, Túquerres, La Unión Y La Cruz, En El Departamento De Pasto, Y Los De La Provincia De Bolívar, En El Departamento De Popayán; C Ircunscripción Electoral De Popayán, Capital Popayán, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Popayán, San Pablo, Silvia, Caloto Y Santander, En El Departamento De Popayán, Y Los De Las Provincias De Palmira Y Buenaventura, En El Departamento De Cali; C Ircunscripción Electoral De Cali, Capital Cali, Formada De Los Municipios Correspondientes Á La Provincia De Cali, En El Departamento De Cali; Los De Las De Buga, Tuluá, Roldanillo Y Cartago, En El Departamento De Buga, Y Los De Las Pereira Y Ríosucio, En El Departamento De Manizales; C Ircunscripción Electoral De Manizales, Capital Manizales, Formada Por Los Municipios Correspondientes Á La Provincia De Manizales, Manzanares Y Salamina, En El Departamento De Manizales, Y Los De Las De Fredonia Y Jericó, En El Departamento De Jericó; C Ircunscripción Electoral De Antioquia, Capital Antioquia, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Atrato Y San Juan, En El Departamento De Quibdó; Los De Las De Antioquia, Sopetrán Y Frontino, En El Departamento De Antioquia, Y Los De Santa Rosa Y Yarumal, En El Departamento De Medellín; C Ircunscripción Electoral De Medellín, Capital Medellín, Formada Por Los Municipios Correspondientes A Las Provincias De Medellín, En El Departamento De Medellín, Y Los De Las De Marinilla Y Sonsón, En El Departamento De Sonsón; C Ircunscripción Electoral De Cartagena, Capital Cartagena, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Sincelejo Y Corozal, En El Departamento De Sincelejo; Los De Las De Lorica, Providencia, El Carmen Y Cartagena, En El Departamento De Cartagena, Y Los De Las De Magangue Y Mompos Del Departamento De Mompós; C Ircunscripción Electoral De Barranquilla, Capital Barranquilla, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Barranquilla Y Sabanalarga, En El Departamento De Barranquilla; Los De Las De Santa Marta, Valledupar Y Riohacha, En El Departamento De Santa Marta; Los De La Del Banco, En El Departamento De Mompós, Y Los De La Intendencia De La Guajira; C Ircunscripción Electoral De Cúcuta, Capital Cúcuta, Formada De Los Municipios Correspondientes Á Las Provincias De Cúcuta, Ocaña Y El Carmen, En El Departamento De Cúcuta, Y Los De Pamplona, San Andrés, Piedecuesta Y Málaga, En El Departamento De Bucaramanga

Articulo 1.° Para la elección de Diputados á la Asamblea Nacional, divídese el territorio de la República en quince Circunscripciones Electorales, compuestas de los Municipios que se expresan en seguida: C ircunscripción Electoral de Pasto, capital Pasto, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Barbacoas, Tumaco, Ipiales, Pasto, Túquerres, La Unión y La Cruz, en el Departamento de Pasto, y los de la Provincia de Bolívar, en el Departamento de Popayán; C ircunscripción Electoral de Popayán, capital Popayán, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Popayán, San Pablo, Silvia, Caloto y Santander, en el Departamento de Popayán, y los de las Provincias de Palmira y Buenaventura, en el Departamento de Cali; C ircunscripción Electoral de Cali, capital Cali, formada de los municipios correspondientes á la provincia de Cali, en el departamento de Cali; los de las de Buga, Tuluá, Roldanillo y Cartago, en el departamento de Buga, y los de las Pereira y Ríosucio, en el departamento de Manizales; C ircunscripción Electoral de Manizales, capital Manizales, formada por los Municipios correspondientes á la Provincia de Manizales, Manzanares y Salamina, en el Departamento de Manizales, y los de las de Fredonia y Jericó, en el Departamento de Jericó; C ircunscripción Electoral de Antioquia, capital Antioquia, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Atrato y San Juan, en el Departamento de Quibdó; los de las de Antioquia, Sopetrán y Frontino, en el Departamento de Antioquia, y los de Santa Rosa y Yarumal, en el Departamento de Medellín; C ircunscripción Electoral de Medellín, capital Medellín, formada por los Municipios correspondientes a las Provincias de Medellín, en el Departamento de Medellín, y los de las de Marinilla y Sonsón, en el Departamento de Sonsón; C ircunscripción Electoral de Cartagena, capital Cartagena, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Sincelejo y Corozal, en el Departamento de Sincelejo; los de las de Lorica, Providencia, el Carmen y Cartagena, en el Departamento de Cartagena, y los de las de Magangue y Mompos del Departamento de Mompós; C ircunscripción Electoral de Barranquilla, capital Barranquilla, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Barranquilla y Sabanalarga, en el Departamento de Barranquilla; los de las de Santa Marta, Valledupar y Riohacha, en el Departamento de Santa Marta; los de la del Banco, en el Departamento de Mompós, y los de la Intendencia de la Guajira; C ircunscripción Electoral de Cúcuta, capital Cúcuta, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Cúcuta, Ocaña y el Carmen, en el Departamento de Cúcuta, y los de Pamplona, San Andrés, Piedecuesta y Málaga, en el Departamento de Bucaramanga. C ircunscripción Electoral de Bucaramanga, capital Bucaramanga, formada de los Municipios correspondientes á la Provincia de Bucaramanga, en el Departamento de Bucaramanga, y los de las de San Gil, Socorro, Vélez, Charalá y Zapatoca, en el Departamento de San Gil; C ircunscripción Electoral de Santa Rosa, capital Santa Rosa, compuesta de los Municipios correspondientes á las Provincias de Arauca, Nunchía, Cocuy, Sogamoso, Soata, Santa Rosa y Tasco, en el Departamento de Santa Rosa, y los de la de Miraflores, en el Departamento de Tunja; C ircunscripción Electoral de Tunja, capital Tunja, formada por los Municipios correspondientes á las provincias de Tunja, Ramiriquí, Moniquirá, Chiquinquirá y Guateque, en el departamento de Tunja, y los de la de Choconta, en el departamento de Zipaquirá; C ircunscripción Electoral de Facatativá, capital Facatativá, formada por los Municipios correspondientes á las Provincias de Facatativa y Guaduas, en el Departamento de Facatativá, y los de las de Zipaquirá, Ubaté, Gacheta y Guatavita, en el Departamento de Zipaquirá; C ircunscripción Electoral de Bogotá, capital Bogotá, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Bogotá, Cáqueza, La Mesa, Girardot y Fusagasugá, en el Distrito Capital, y los de la Intendencia del Meta; C ircunscripción Electoral de Neiva, capital Neiva, formada de los Municipios correspondientes á las Provincias de Neiva, La Plata y Garzón, en el Departamento de Neiva, y los de las de El Guamo, Honda, Ibagué, Ambalema y Líbano , en el Departamento de Ibagué.

Artículo 2Señálese El Primer Domingo De Abril Próximo Para Que Las Municipalidades De Las Respectivas Circunscripciones Electorales Elijan Los Diputados Principales Y Suplentes De La Asamblea Nacional

Articulo 2° Señálese el primer domingo de Abril próximo para que las Municipalidades de las respectivas Circunscripciones Electorales elijan los Diputados principales y suplentes de la Asamblea Nacional.

Artículo 3Los Juntas Electorales Que Residen En Las Capitales De Las Circunscripciones Electorales Se Instalarán El Tercer Domingo De Abril, Con El Fin De Verificar El Escrutinio De Los Votos Emitidos Por Las Municipalidades, Declarar La Elección Y Comunicarla Á Los Elegidos, Al Ministerio De Gobierno Y Á Los Respectivos Gobernadores

° Los Juntas Electorales que residen en las capitales de las Circunscripciones Electorales se instalarán el tercer domingo de Abril, con el fin de verificar el escrutinio de los votos emitidos por las Municipalidades, declarar la elección y comunicarla á los elegidos, al Ministerio de Gobierno y á los respectivos Gobernadores.

Artículo 4Señálese El Día Quince De Mayo Del Presente Año Para La Instalación De La Asamblea Nacional En La Capital De La Republica

° Señálese el día quince de Mayo del presente año para la instalación de la Asamblea Nacional en la capital de la Republica.

Artículo 5En La Circunscripción Electoral De Neiva, Cuya Población Excede De Trescientos Sesenta Mil Habitantes, Se Elegirán Cuatro Diputados, Teniendo En Cuenta Lo Dispuesto En El Parágrafo 1

° en la Circunscripción Electoral de Neiva, cuya población excede de trescientos sesenta mil habitantes, se elegirán cuatro Diputados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

Parágrafo 1

° del artículo 33 de la Ley 42 de 1905, sobre representación de las minorías.

Artículo 6El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

Articulo 6° El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
El Ministro del Tesoro
El Ministro de Obras Públicas