Micelio

decreto 1 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales

Artículo 1El Porcentaje De La Retención Cafetera A Que Se Refiere El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De 1967 Estará Representado Por La Cantidad De Café Pergamino Señalada Periódicamente Por El Gobierno, Oído El Concepto Del Comité Nacional De Cafeteros, Como Retención Por Cada Saco De 70 Kilogramos De Café Excelso Que Se Proyecte Exportar

°. El porcentaje de la retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 1967 estará representado por la cantidad de café pergamino señalada periódicamente por el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, como retención por cada saco de 70 kilogramos de café excelso que se proyecte exportar.

Artículo 2El Porcentaje De Que Trata El Artículo Anterior Se Establecerá Relacionando La Cantidad De Café Pergamino Señalada Periódicamente Por El Gobierno, A Título De Retención, Con La Cantidad De Café Pergamino Necesaria Para Producir Un Saco De 70 Kilogramos De Café Excelso De La Calidad Y Tipo Que Determine La Federación Nacional De Cafeteros

°. El porcentaje de que trata el artículo anterior se establecerá relacionando la cantidad de café pergamino señalada periódicamente por el Gobierno, a título de retención, con la cantidad de café pergamino necesaria para producir un saco de 70 kilogramos de café excelso de la calidad y tipo que determine la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 3Cuando Se Proyecte Exportar Cafés Excelsos, Procesados O Industrializados, El Porcentaje De Retención Correspondiente Se Establecerá Asimismo En Cantidades De Café Pergamino, De Conformidad Con Las Equivalencias Que Al Respecto Fije La Federación Nacional De Cafeteros

°. Cuando se proyecte exportar cafés excelsos, procesados o industrializados, el porcentaje de retención correspondiente se establecerá asimismo en cantidades de café pergamino, de conformidad con las equivalencias que al respecto fije la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado en las Islas del Rosario (Cartagena), a 4 de enero de 1977. AI.FONSO LÓI'EZ MICHELSEN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público