Artículo 1Modificar El Artículo 8° Del Decreto 120 De 1993, El Cual Queda Así: "artículo 8° De Los Suplentes
° Modificar el artículo 8° del Decreto 120 de 1993, el cual queda así: "Artículo 8° De los suplentes. De las ternas de candidatos representadas, el Presidente de la República escogerá los representantes principales con sus respectivos suplentes personales, pudiendo asistir simultáneamente los unos y los otros a las sesiones del Consejo Directivo. Los suplentes, tendrán voz sin derecho a voto, salvo que asistan en reemplazo del principal, caso en el cual tendrán derecho a voz y a voto. "Por la asistencia las sesiones tendrán derecho tanto principales como suplentes al pago de los honorarios correspondientes".
Artículo 2° Vigencia
° Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social