en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunida
Considerando · 4 motivos
Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en sesión 267 de noviembre 29 de 2013, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 8543.70.90.00 con el fin de identificar los bombillos LED.
Que en el Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas y ordenó la reducción del arancel a cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, se encuentra incluida la subpartida arancelaria 8543.70.90.00, por consiguiente las nuevas subpartidas mantendrán el arancel del cero por ciento (0%) por el término de los dos (2) años.
Artículo 1Desdoblar La Subpartida Arancelaria 8543
°. Desdoblar la subpartida arancelaria 8543.70.90.00, la cual quedará con el código, y descripción que se indica a continuación:
Artículo 2La Importación De Los Productos Clasificados Por Las Subpartidas Arancelarias 8543
°. La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 8543.70.90.10 y 8543.70.90.90 mantendrán el arancel del cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, previsto en el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 4927 Del 26 De Diciembre De 2011 Y Sus Modificaciones
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones.