Artículo 1Artículo 1
Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Todas las medidas contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Artículo 2Declaratoria De Utilidad Pública De Labores De Limpieza, Remoción Y Disposición De Escombros
Declárese de utilidad pública e interés social las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y de construcción generados como consecuencia de la afectación de la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas afectadas por el evento sísmico.
Artículo 3Habilitación Excepcional De Sitios De Disposición De Escombros Y Residuos De Construcción Y Demolición
Facúltese al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales comprendidas dentro del ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026 para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin que para ello se requiera licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. Estos sitios podrán habilitarse de -manera excepcional cuando se haya identificado que las áreas evaluadas por los planes municipales de gestión de riesgo para el manejo de residuos de construcción y demolición no sean suficientes.
Dichos sitios podrán recibir residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y otros de manejo diferenciado, únicamente cuando por imposibilidad de separación se encuentren mezclados con los anteriores o cuando su segregación facilite su manejo posterior, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los lineamientos para el recibo de los residuos de construcción y demolición y su segregación con otros residuos, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan las autoridades ambientales de acuerdo con sus condiciones particulares. La habilitación de que trata este artículo estará sujeta a las siguientes condiciones:
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos técnicos mínimos para la habilitación de los sitios a que se refiere el presente artículo. Estos lineamientos deberán establecer, entre otros aspectos, las condiciones y criterios técnicos para su localización, adecuación, operación y cierre, incluidas las distancias mínimas respecto de cuerpos de agua y de zonas de riesgo no mitigable.
En todo caso, para la habilitación de dichos sitios deberán observarse las restricciones y determinantes ambientales aplicables y se excluirán los páramos, humedales, áreas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y demás áreas y ecosistemas estratégicos sujetos a regímenes de protección incompatibles con estas actividades, así como los suelos de protección por razones ambientales o por condiciones de riesgo definidos en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.
En todo caso, los alcaldes y gobernadores priorizarán para los fines de este artículo lugares identificados como pasivos ambientales, minas en proceso de cierre o áreas mineras en situación de abandono.
La entidad territorial que habilite el sitio deberá informar de dicha habilitación a la autoridad ambiental competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La entidad territorial que habilite el sitio deberá presentar, dentro de los dos {2} meses siguientes al levantamiento de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, un plan de manejo, cierre y restauración ambiental del sitio habilitado.
Las autoridades ambientales ejercerán sobre los sitios habilitados el seguimiento y control prioritario, sin perjuicio de sus facultades preventivas, correctivas y sancionatorias conforme a la Ley 1333 de 2009.
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo respecto del otorgamiento de los permisos, concesiones, autorizaciones, licencias y demás instrumentos de control ambiental a que se refiere el presente artículo.
La habilitación de que trata este artículo tendrá vigencia durante el término de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 y , sus prórrogas, y hasta por los dos {2} meses siguientes a su levantamiento, término dentro del cual deberá presentarse el plan de manejo, cierre y restauración de que trata el numeral 1 de este artículo.
Artículo 4Régimen Expedito Para El Otorgamiento De Licencias, Permisos Y Concesiones Ambientales En Obras Nuevas De Estabilización Y Reconstrucción
Las licencias, permisos y concesiones ambientales requeridos para la. ejecución de obras de reparación, reforzamiento, reposición o reconstrucción de infraestructura pública o privada que haya resultado colapsada, averiada o inhabilitada como consecuencia del sismo del 10 de agosto de 2026 y que se encuentre ubicadas en los municipios y departamentos cobijados por el Decreto 1261 de 2026, se tramitarán conforme al régimen expedito y prioritario que se establece a continuación, durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y sus prórrogas:
Los términos ordinarios de trámite previstos en la Ley 99 de 1993 y reglamentados, entre otros, en los artículos 2.2.2.3.6.3, 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.8,2.2.3.3.5.5 Y 2.2.5.1.7.5 del Decreto 1076 de 2015, según corresponda al instrumento ambiental solicitado, se sustituyen temporalmente de la siguiente forma: i} treinta {30} días hábiles para el otorgamiento de licencias ambientales; y ii} quince (15) días hábiles para los permisos de concesión de aguas, ocupación de cauces, vertimientos y emisiones atmosféricas contados a partir de la radicación de la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para fijar plazos más exigentes, cuando las circunstancias técnicas o ambientales así lo requieran, atendiendo las solicitudes formuladas por el Gobierno Nacional o las entidades territoriales.
Las Autoridades Ambientales competentes deberán conformar una instancia técnica de evaluación prioritaria encargada de tramitar con prelación las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá designar temporalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o a cualquier otra autoridad ambiental la competencia para resolver las solicitudes a las que hace referencia del presente artículo, cuando una autoridad ambiental regional o urbana acredite ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, por razón de las afectaciones causadas por el sismo o por el volumen de solicitudes recibidas, no cuenta con la capacidad operativa para cumplir con los términos previstos en el numeral 1.
El vencimiento de los términos de que trata el numeral 1 del presente artículo no genera, en ningún caso, silencio administrativo positivo.
El régimen previsto en este artículo no exime del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental ni de los espacios de participación ciudadana y consulta previa a que haya lugar.
Se excluyen del régimen previsto en este artículo los páramos, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y demás ecosistemas estratégicos.
Artículo 5Ejecución Inmediata Y Formalización Posterior De Obras Amparadas Por Un Instrumento De Manejo Ambiental Vigente
Los titulares de licencias, permisos o concesiones ambientales vigentes, cuya infraestructura o proyecto autorizado haya resultado colapsado, averiado o afectado por el sismo del 10 de agosto de 2026, podrán iniciar de manera inmediata las obras de reparación, reconstrucción y recuperación de dicha infraestructura, previa comunicación a la autoridad ambiental que otorgó el respectivo instrumento, en la que se indiquen las actividades por realizar y las medidas de manejo ambiental que se adoptarán desde el inicio de la obra. El titular deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de las obras, la solicitud de modificación del instrumento de manejo y control junto con el plan de manejo ambiental o los estudios adicionales que dicha modificación exija conforme a la ley y a los reglamentos.
La autoridad ambiental competente conservará, en todo momento, la facultad de imponer medidas de manejo adicionales, de suspender la actividad cuando verifique un riesgo ambiental no mitigado, y de iniciar el proceso sancionatorio administrativo ambiental cuando la información suministrada por el titular resulte inexacta o incompleta.
Artículo 6Intervenciones De Infraestructura De Transporte En Áreas De Reserva Forestal
Las obras civiles que requieran ejecutarse para la estabilización, prevención o atención de un riesgo grave e inminente sobre la infraestructura de transporte construida existente al interior de un área de reserva forestal, ubicada en la zona objeto de la Declaratoria de Emergencia Económica, Ecológica y Social de que trata el presente Decreto, se regirán durante la vigencia del estado de excepción, por las siguientes reglas:
Las actividades de estabilización provisional requeridas para prevenir o atender los efectos de la emergencia, que se ejecuten estrictamente dentro de la huella de infraestructura existente y legalmente establecida, sin modificar su trazado o especificaciones y sin implicar la remoción adicional de bosque natural, podrán iniciarse previa comunicación a la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, y a la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el caso de áreas de reserva forestal nacional.
La comunicación deberá identificar la localización de la intervención, mediante coordenadas geográficas y/o la delimitación del polígono específico; indicar su alcance y duración estimada; describir las actividades que se ejecutarán; e incluir las medidas de prevención, manejo y seguimiento ambiental aplicables. Su presentación no sustituirá las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales que resulten exigibles.
Cuando para prevenir o atender un riesgo grave e inminente asociado con el evento que dio lugar a la declaratoria de emergencia sea indispensable adelantar obras civiles fuera de la huella de infraestructura de transporte existente que se encuentra amparada con los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias respectivas, pero al interior de un área de reserva forestal, y siempre que tal intervención no implique modificar su trazado o especificaciones ni comporte la remoción adicional de bosque natural, la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, o la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el caso de áreas de reserva forestal nacional, podrá otorgar, mediante decisión expresa, motivada y sustentada técnicamente, una autorización ambiental provisional para la ejecución de las obras requeridas. Para ello, deberá acreditarse la inexistencia de una alternativa técnicamente viable y ambientalmente menos lesiva.
La autorización deberá delimitar el polígono, las actividades permitidas, el plazo de ejecución y las obligaciones de prevención, minimización, restauración, compensación y seguimiento. Su vigencia no podrá exceder de sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez mediante decisión motivada, sin superar, en ningún caso, la duración de la emergencia.
En estos eventos, el trámite de sustracción del área de reserva forestal deberá iniciarse de manera concomitante ante la autoridad ambiental respectiva. La autorización provisional no implicará una decisión favorable sobre dicho trámite ni generará derechos adquiridos respecto del área intervenida. Si la sustracción es negada, deberán suspenderse las actividades y ejecutarse inmediatamente las medidas de restauración que determine la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental podrá ordenar la suspensión de la intervención cuando se incumplan las condiciones establecidas o se adviertan impactos ambientales no previstos. En todo caso, la ejecución de las actividades previstas en este numeral deberá sujetarse a las medidas de prevención, manejo y seguimiento que establezca la autoridad ambiental competente.
Se entiende por infraestructura de transporte la descrita en el articulo 4 de la Ley 1682 de 2013.
La ejecución de actividades de emergencia no exime al responsable del cumplimiento de las obligaciones, compensaciones y demás exigencias contenidas en los actos administrativos vigentes mediante los cuales se hayan otorgado licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales, ni modifica, suspende o extingue dichas obligaciones. Tampoco se eximirá al ejecutor de la obra de la responsabilidad penal, administrativa y civil a que hubiere lugar con ocasión de los daños resarcibles y las infracciones a la normatividad en que incurriere con ocasión de la realización de las obras respectivas.
Artículo 7Destinación De Compensaciones E Inversión Forzosa A La Recuperación Ambiental Del Sismo
Los titulares de obligaciones de compensación del componente biótico y de la inversión forzosa no inferior al uno por ciento (1%) de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pendientes de ejecución en virtud de licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales, podrán destinar su cumplimiento a áreas protegidas y otras estrategias de conservación in situ y ex situ, la construcción, recuperación y mantenimiento correctivo de obras de control y manejo hidráulico, y de manejo ambiental de corrientes y cauces hídricos afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
La ejecución de la destinación de que trata este artículo será verificada por la autoridad ambiental que impuso la respectiva obligación de compensación o de inversión forzosa, en coordinación con la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el lugar de inversión de los respectivos recursos, conforme al plan aprobado para el efecto, sin perjuicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental.
Artículo 8Medidas Relacionadas Con La Destinación De Compensaciones E Inversión Forzosa A La Recuperación Ambiental
Los recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA), podrán ser distribuidos dentro de sus integrantes para destinarse exclusivamente a la reparación y reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Artículo 9Vehículos De Financiación Para La Reconstrucción Urbana Sostenible
Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas podrán destinar, como contrapartida territorial voluntaria para apalancar los recursos multilaterales y de cooperación, recursos provenientes del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de su destinación legal y de la autonomía presupuestal de la respectiva autoridad ambiental.
Artículo 10Evaluación De Daños Y Análisis De Necesidades Ambientales Postdesastre (Edana-C)
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se articulará con las Corporaciones Autónomas Regionales y las demás autoridades ambientales competentes para adelantar, tan pronto las condiciones de seguridad en el territorio lo permitan, la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades Ambientales Postdesastre (EDANA-C).
El análisis se realizará en el marco de la disponibilidad presupuestal del sector y estará orientado a identificar y caracterizar las afectaciones ocasionadas por el sismo sobre las áreas de especial importancia ambiental y los ecosistemas estratégicos, así como a definir y priorizar las medidas de restauración requeridas, con énfasis en la implementación de soluciones basadas en la naturaleza y en acciones de reducción del riesgo de desastres con enfoque ecosistémico.
Artículo 11
Articulación instituciona.1 para la atención ambiental de la movilidad humana. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y las autoridades ambientales competentes, establecerán mecanismos extraordinarios de coordinación para acelerar la evaluación ambiental y de riesgo de las zonas afectadas por el evento sísmico, con el fin de determinar las condiciones de seguridad y viabilidad ambiental de las áreas destinadas a reconstrucción, reasentamiento, reubicación o declaratoria de zonas liberadas, y de articular dicha evaluación con la ide nti'ficación , caracterización y registro de las personas y comunidades desplazadas en el marco de la Ley 2577 de 2026.
Artículo 12Vigencia
El presente decreto rige a partir de su publicación.