Artículo 1Impuesto Al Patrimonio Para Personas Jurídicas
º. Impuesto al patrimonio para personas jurídicas . Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las empresas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
Artículo 2Hecho Generador Del Impuesto Al Patrimonio
º. Hecho generador del impuesto al patrimonio . Adiciónese un inciso al artículo 294-3 del Estatuto Tributario. el cual quedará así: “Para la vigencia 2026, el impuesto al patrimonio a que refiere el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, se genera por la posesión de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión desde la entrada en vigor de este decreto y el 1° de marzo de 2026 (inclusive) deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de marzo de 2026 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. En caso de que la sumatoria de los patrimonios líquidos sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT, la sociedad beneficiaria será considerada como sujeto pasivo y deberá liquidar y pagar el impuesto al patrimonio como si la escisión no hubiera ocurrido.”
Artículo 3Tarifa Del Impuesto Al Patrimonio
º. Tarifa del impuesto al patrimonio . Adiciónese el siguiente
al artículo 296-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
Para la vigencia 2026 y únicamente para los contribuyentes del numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto al patrimonio, será del 0,50%. Para el caso de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores; y las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que desarrollen actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510, extracción de carbón lignito CIIU - 0520, y de petróleo crudo CIIU - 0610, la tarifa del impuesto al patrimonio será del 1,6%.
) Artículo 296-3 DECRETO 624 de 1989
Artículo 4Base Gravable Del Impuesto Al Patrimonio Por El Año Gravable 2026
°. Base gravable del impuesto al patrimonio por el año gravable 2026 . La base gravable del impuesto al patrimonio de que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario es la siguiente: el valor del patrimonio bruto de los contribuyentes de este impuesto poseído a 1° de marzo de 2026 menos las deudas a cargo de los mismos determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial de los siguientes bienes poseídos por los contribuyentes al 1° de marzo de 2026: El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente, esto es, a través de vehículos de inversión sin personería jurídica. En el caso de la posesión indirecta, el valor a excluir será el equivalente al porcentaje que las respectivas acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales tengan en el total de patrimonio bruto del vehículo de inversión sin personería jurídica. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1° de marzo de 2026, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa misma fecha, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de marzo de 2026 del contribuyente.
Para efectos del numeral 1° del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.”
Artículo 5Declaración Y Control
°. Declaración y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario para que los contribuyentes de que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario declaren el impuesto al patrimonio el 1° de abril de 2026 y en esa misma fecha paguen una primera cuota del cincuenta por ciento (50%). La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) se pagará el 4 de mayo de 2026. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el respectivo formulario de pago. En relación con el impuesto que se crea en este decreto, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 6Los Recursos Obtenidos Mediante La Aplicación Del Tributo Dispuesto En Este Decreto Se Destinarán Exclusivamente A Atender Los Gastos Del Presupuesto General De La Nación Necesarios Para Conjurar Las Causas Del Estado De Emergencia Declarada Por Medio Del Decreto Número 0150 De 11 De Febrero De 2026 E Impedir La Extensión De Sus Efectos, Para Lo Cual El Gobierno Nacional Podrá Priorizar Los Pagos Derivados De La Calamidad Pública Frente A Sus Demás Obligaciones
º. Los recursos obtenidos mediante la aplicación del tributo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia declarada por medio del Decreto número 0150 de 11 de febrero de 2026 e impedir la extensión de sus efectos, para lo cual el Gobierno nacional podrá priorizar los pagos derivados de la calamidad pública frente a sus demás obligaciones.
Artículo 7
º . El Gobierno nacional con el fin de atender la emergencia adoptará mediante decretos legislativos las operaciones presupuestales necesarias para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2026
Artículo 8Vigencia
° Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial .