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decreto 317 de 2026

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados públicos, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación. Que, con fundamento en lo anterior, se concluye que resulta oportuno, conveniente y necesario la expedición de este decreto, con el fin de armonizar y cumplir lo acordado entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educaci

Considerando · 4 motivos

Que la Constitución Política, en el artículo 150, numeral 19, literal e), faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.

Que mediante pliego de peticiones radicado el 14 de abril de 2025, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) realizó solicitudes relacionadas con la nivelación salarial de los docentes y directivos docentes al servicio de la educación pública, entre otros temas.

Que en el marco de la negociación colectiva el Gobierno nacional y Fecode suscribieron el Acta de acuerdos de fecha 25 de junio de 2025, la cual, entre otros, en el punto número 6 establece que el Gobierno nacional continuará avanzando en el cierre de la brecha salarial, asignando al magisterio colombiano el equivalente a cero punto cuatro (0,4) puntos porcentuales adicionales al incremento salarial anual que se decrete a los empleados públicos para el año 2026. Que, en este sentido, el presente decreto establece una bonificación para el magisterio, orientada a contribuir al cierre de la brecha salarial, la cual se reconocerá inicialmente a partir del año 2026 mediante un incremento del cero punto cuatro por ciento (0,4%) aplicado de manera uniforme a todos los regímenes, grados y niveles, sobre los valores devengados por los docentes y directivos docentes durante el año 2025. Los valores base para el cálculo de dicho incremento serán los establecidos en los Decretos números 0596 (corregido por el Decreto número 0833 de 2025), 0597 y 0619 de 2025, así como los previstos en el Decreto número 0617 de 2025, corregido por el Decreto número 0834 de 2025.

Que en aplicación del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Gobierno nacional debe expedir los actos administrativos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados públicos, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación. Que, con fundamento en lo anterior, se concluye que resulta oportuno, conveniente y necesario la expedición de este decreto, con el fin de armonizar y cumplir lo acordado entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) según el Acta de Acuerdos suscrita. En mérito de lo expuesto;

Artículo 1Bonificación

Bonificación. Créase una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación, la cual se reconocerá mensualmente a partir del primero (1) de enero de 2026 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales, por ende, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El valor de la bonificación de 2026, se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2027.

Artículo 2Valor De La Bonificación

Valor de la bonificación. La bonificación para el año 2026 corresponde al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

Título

Valor de la Bonificación a paga mensualmente

Bachiller

6.233

Técnico Profesional o Tecnólogo

8.251

Profesional Universitario

10.082

Valor de la Bonificación a pagar mensualmente

I, II y A

13.874

III y B

11.929

IV y C

11.230

Título

Valor de la Bonificación a pagar mensualmente

Bachiller u Otro Tipo de Formación

9.557

Normalista Superior o Tecnólogo en educación

11.351

Licenciado o Profesional no Licenciado

14.286

Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialización

15.527

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría

23.909

Licenciado o Profesional no Licenciado con Doctorado

31.717

Parágrafo

El valor de la bonificación para los docentes vinculados al nivel de básica primaria que acrediten únicamente título de bachiller o Técnico profesional o laboral en educación en el marco del concurso especial para zonas de postconflicto será de veintidós mil quinientos quince pesos ($22.515) moneda corriente.

Artículo 3Incompatibilidad De La Bonificación

Incompatibilidad de la bonificación. La bonificación creada en el presente decreto es incompatible con la bonificación creada en el Decreto número 617 de 2025, corregido por el Decreto número 0834 de 2025, la cual fue incorporada a las asignaciones básicas de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media.

Artículo 4Pago De La Bonificación

Pago de la bonificación. La bonificación de que trata este decreto se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos en que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las respectivas fuentes de financiación.

Artículo 5Prohibiciones

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6Competencia Para Conceptuar

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 7Vigencia Y Derogatoria

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Para el caso de la bonificación creada en el presente decreto, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2026.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Educación Nacional
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública