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decreto 2127 de 1992

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo

Artículo 1

INTEGRACION.­ El sector educativo, en su nivel nacional, está integrado por el Ministerio de Educación Nacional y las siguientes entidades públicas que le están adscritas o vinculadas:

Artículo 2

OBJETO.­ Corresponde al Ministerio de Educación Nacional la orientación del sector educativo, bajo la dirección del Presidente de la República.

En consecuencia, el Ministerio formulará las políticas, planes, programas y objetivos, así como los criterios de planeación tendientes a su cumplimiento para la prestación del servicio.

Parágrafo

PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá respecto de los departamentos y el Distrito Capital, funciones de asesoría para el servicio educativo, con el fin de fortalecer las funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios. Cuando fuere necesario, podrá prestar directamente asesoría a los municipios y distritos, de conformidad con el principio de subsidiariedad, en los términos que defina la ley.

DE LAS FUNCIONES GENERALES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 3

FUNCIONES GENERALES.­ Las funciones generales del Ministerio de Educación Nacional, que ejercerá de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son las siguientes:

Artículo 4

ESTRUCTURA ORGANICA.­ El Ministerio de Educación Nacional, para el cumplimiento de sus funciones, tiene la siguiente estructura orgánica:

2.0.

2.0 Despacho del Viceministro

3.2.1.

3.2.1 División de Personal

5.0.

5.0 Dirección de Cooperación Internacional.

6.0.

6.0 Dirección General de Educación.

6.0.1.

6.0.1 División de Información Técnica y Documentación.

ORGANOS DE ASESORIA Y DECISION EN ASUNTOS ESPECIALES:

DE LAS FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTRO, VICEMINISTRO Y SECRETARIO GENERAL

Artículo 5

MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL.­ Corresponde al Ministro de Educación Nacional el ejercicio de las siguientes funciones:

18.

18. Establecer, bajo la dirección del Presidente de la República y mediante decreto del Gobierno Nacional, criterios para la fijación de costos educativos;

Artículo 6

OFICINA DE COMUNICACIONES.­ Corresponde a la Oficina de Comunicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 7

OFICINA DE CONTROL INTERNO.­ Corresponde a la Oficina de Control Interno desarrollar las siguientes funciones:

Artículo 8

VICEMINISTRO DE EDUCACION NACIONAL.­ Corresponde al Viceministro de Educación Nacional el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 9

SECRETARIO GENERAL.­ Corresponde al Secretario General el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 10

OFICINA JURIDICA.­ Corresponde a la Oficina Jurídica el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 11

DIRECCION GENERAL ADMINISTRATIVA.­ Corresponde a la Dirección General Administrativa el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 12

DIVISION DE PERSONAL.­ Corresponde a la División de Personal el ejercicio de las siguientes funciones:

DE LAS FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE PLANEACION Y DE EDUCACION

JURISPRUDENCIA

Artículo 13

DIRECCION GENERAL DE PLANEACION DEL SECTOR EDUCATIVO.­ Corresponde a la Dirección General de Planeación del Sector Educativo el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 14

SUBDIRECCION DE PROGRAMACION Y COSTOS DEL SECTOR EDUCATIVO.­ Corresponde a la Subdirección de Programación y Costos del Sector Educativo el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 15

SUBDIRECCION DE EVALUACION SECTORIAL DE RESULTADO, DE IMPACTO Y DE GESTION.­ Corresponde a la Subdirección de Evaluación Sectorial de Resultado, Impacto y de Gestión el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 16

SUBDIRECCION DE ANALISIS Y DESARROLLO DE LA INFORMACION EDUCATIVA.­ Corresponde a la Subdirección de Análisis y Desarrollo de la Información Educativa el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 17

CENTRO DE COMPUTO.­ El Centro de Cómputo del Ministerio desarrollará las siguientes funciones:

Artículo 18

DIRECCION GENERAL DE COOPERACION INTERNACIONAL.­ Corresponde a la Dirección General de Cooperación Internacional el ejercicio de las siguientes funciones:

técnica internacional, especialmente en los programas de educación, ciencia, tecnología, cultura, recreación y deportes;

Artículo 19

DIRECCION GENERAL DE EDUCACION.­ Corresponde a la Dirección General de Educación el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 20

DIVISION DE INFORMACION TECNICA Y DOCUMENTACION.­ Corresponde a la División de Información Técnica y Documentación el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 21

SUBDIRECCION DE DESARROLLO Y FOMENTO DE LA EDUCACION.­ Corresponde a la Subdirección de Desarrollo y Fomento de la Educación el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 22

DIVISION DE FORMACION DE DOCENTES.­ Corresponde a la División de Formación de Docentes el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 23

DIVISION DE CURRICULO Y DESARROLLO METODOLOGICO.­ Corresponde a la División de Currículo y Desarrollo Metodológico el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 24

DIVISION DE EDUCACION PREESCOLAR, BASICA Y MEDIA.­ Corresponde a la División de Educación Preescolar, Básica y Media el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 25

SUBDIRECCION DE EDUCACION DE GRUPOS POBLACIONALES.­ Corresponde a la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 26

DIVISION DE EDUCACION DE POBLACIONES ESPECIALES.­ Corresponde a División de Educación de Poblaciones Especiales el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 27

DIVISION DE ETNOEDUCACION.­ Corresponde la División de Etnoeducación el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 28

DIVISION DE EDUCACION NO FORMAL Y DE ADULTOS.­ Corresponde a la División de Educación No Formal y de Adultos el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 29

SUBDIRECCION DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION. Corresponde a la Subdirección de Evaluación de la Calidad de la Educación el ejercicio de las siguientes funciones:

formal de poblaciones especiales;

Artículo 30

DIVISION DE DISEÑO TECNICO PARA ESCALAFON, CONCURSOS Y EVALUACION DOCENTE.­ Corresponde a la División de Diseño Técnico para Escalafón, Concursos y Evaluación Docente el ejercicio de las siguientes funciones:

currículo de la modalidad vocacional en y en el de la formación en servicio que requiera el personal docente vinculado, y

Artículo 31

DIVISION DE ESCALAFON.­ Corresponde a la División de Escalafón el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 32

DIVISION DE ANALISIS DE EVALUACION DE CALIDAD ESCOLAR.­ Corresponde a la División de Análisis de Evaluación de Calidad Escolar el ejercicio de las siguientes funciones:

Artículo 33

DIVISION DE DISEÑO Y EVALUACION DE LA CALIDAD DE LOS MEDIOS FISICOS.­ Corresponde a la División de Diseño y Evaluación de la Calidad de los Medios Físicos el ejercicio de las siguientes funciones:

DE LAS FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE ASESORIA Y DECISION EN ASUNTOS ESPECIALES

Artículo 34

COMITE TECNICO ADMINISTRATIVO INTERNO.­ El Comité Técnico Administrativo Interno es un órgano de coordinación y seguimiento de los diferentes programas y proyectos que se adelantan en desarrollo de las políticas y de los planes del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 35

INTEGRACION.­ El Comité Técnico Administrativo Interno lo preside el Ministro de Educación y de él hacen parte los siguientes funcionarios:

Parágrafo

PARAGRAFO. El Secretario General del Ministerio actuará como Secretario de este Comité.

El Comité es un organismo de administración y coordinación que tratará asuntos pedagógicos, técnicos, administrativos, financieros, de información y sistematización, de compras y licitaciones y asuntos concernientes a las relaciones del Ministerio con los departamentos y el Distrito Capital.

Artículo 36

PRINCIPIOS RECTORES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES.­

Las diferentes dependencias del Ministerio de Educación desarrollarán sus funciones teniendo en cuenta los principios de descentralización, desconcentración y delegación de la administración; la participación de los procesos de fijación de objetivos y

planeación y un alto grado de autoadministración, autodisciplina y autocontrol por parte de las entidades públicas y privadas.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

CAMPO DE APLICACION.­ Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

JURISPRUDENCIA

Artículo 38

TERMINACION DE LA VINCULACION.­ La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados del Ministerio.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

Artículo 39

SUPRESION DE EMPLEOS.­ Dentro del término de reestructuración del Ministerio se suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por los empleados de la entidad cuando ellos no fueren necesarios.

JURISPRUDENCIA

Artículo 40

PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.­ La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá dentro del plazo definido en el presente Decreto para la expedición de la nueva planta de personal del Ministerio.

Artículo 41

TRASLADO DE EMPLEADOS. Cuando a un empleado se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

Artículo 42

REVISION DE LA PLANTA DE PERSONAL. Si la reforma de la planta de personal del Ministerio implica solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que sí a fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 43

DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. ­ Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

JURISPRUDENCIA

Artículo 44

DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.­ Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

DE LAS BONIFICACIONES

JURISPRUDENCIA

Artículo 45

DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.­ Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Ministerio, tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

JURISPRUDENCIA

Artículo 46

CONTINUIDAD DEL SERVICIO.­ Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 47

INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.­ Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Artículo 48

FACTOR SALARIAL.­ Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1.

1. La asignación básica mensual; 2. La prima técnica; 3. Los dominicales y festivos; 4. Los auxilios de alimentación y transporte; 5. La prima de navidad; 6. La bonificación por servicios prestados; 7. La prima de servicios; 8. La prima de antigüedad; 9. La prima de vacaciones, y 10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Artículo 49

NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.­ El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado en el Ministerio.

Artículo 50

COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.­ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

Artículo 51

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.­ Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al retiro.

Artículo 52

EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.­ Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio en la fecha de vigencia del presente Decreto.

Artículo 53

CONTROL INTERNO.­ El Ministerio, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Artículo 54

GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO.­ El Ministro Educación podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.

Artículo 55

PLANTA DE PERSONAL.­ El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

JURISPRUDENCIA

Artículo 56

ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.­ Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.

Artículo 57

AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.­ El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

Artículo 58

VIGENCIA.­ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1 a 53 de la Ley 24 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil