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decreto 1033 de 2025

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Artículo 1Adiciónese El Capítulo 10, Al Título 2, De La Parte 2, Del Libro 2 Del Decreto Número 1076 De 2015, Único Reglamentario Del Sector Ambiente Y Desarrollo Sostenible, En Lo Relacionado Con La Licencia Ambiental Solar Con Diseño Optimizado -En Adelante Lasolar- En El Marco De La Transición Energética Justa, El Cual Quedará Así: “capítulo 10 Licencia Ambiental Solar Con Diseño Optimizado -Lasolar-

°. Adiciónese el capítulo 10, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado -en adelante LASolar- en el marco de la Transición Energética Justa, el cual quedará así: “CAPÍTULO 10 LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISEÑO OPTIMIZADO -LASOLAR-. Artículo 2.2.2.10.1. Ámbito de la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado . Para el desarrollo de proyectos de generación de Energía Solar desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusión 2.2.2.10.2., los interesados podrán solicitar Licencia Ambiental -LASolar- bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Parágrafo 1

El otorgamiento de LASolar, de acuerdo con la solicitud de los artículos 2.2.2.10.3. y 2.2.2.10.9. del presente capítulo, podrá incluir los activos de conexión necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condición de que cumplan con los criterios de inclusión previstos en el artículo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerirán en ningún caso Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se podrán incluir, independientemente de si estos están destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).

Parágrafo 2

En caso de requerirse una modificación de la Licencia Ambiental LASolar, o la integración de un activo de conexión con posterioridad al otorgamiento de esta, se deberá cumplir con los criterios de inclusión del 2.2.2.10.2 del presente capítulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de Términos de Referencia Específicos, aplicable para el otorgamiento de LASolar. Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LASolar se regirán conforme a lo dispuesto por el

Parágrafo 1

del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 del 2015.

Parágrafo 3

°. El otorgamiento de LASolar incluye dentro de su ámbito proyectos de autogeneración.

Parágrafo 4

En el evento de no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., la competencia y el trámite de licenciamiento se regirá por los artículos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3. 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015. Lo previsto en este

Parágrafo

también es aplicable al trámite de licenciamiento de líneas de evacuación de energía eléctrica que se tramiten de forma independiente a LASolar. Artículo 2.2.2.10.2. Criterios de Inclusión . La LASolar abarca los proyectos de energía solar de los que trata el artículo 2.2.2.10.1. que cumplan con todos los criterios siguientes

1.

Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el IDEAM, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente

a)

Las actividades de aprovechamiento forestal sobre áreas seminaturales y en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando: I. No superen el 10% del parche boscoso. II. No superen 20 Hectáreas independientemente del tamaño del parche boscoso. III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.

b)

En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LASolar, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.

2.

Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.

3.

Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.

4.

Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.

5.

Que el proyecto se ubique a una distancia superior a 500 metros en relación con otros proyectos de generación de energía solar que se encuentren en operación, construcción, cuenten con licencia ambiental vigente o se encuentren en trámite de evaluación. Para estos efectos, la distancia se medirá en línea recta desde el límite más cercano del polígono del área a intervenir del proyecto propuesto hasta el límite más cercano del polígono del otro proyecto.

Parágrafo

Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. Artículo 2.2.2.10.3. Información Requerida para la Solicitud de Términos de Referencia Específicos . El interesado en obtener LASolar deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente información

1.

Coordenadas planas en Origen Nacional del área aproximada a intervenir, acompañadas de una salida gráfica que permita identificar la ubicación del proyecto.

2.

Distribución de la infraestructura y sus actividades dentro del área potencial de intervención del proyecto.

3.

Descripción integral de las fases del proyecto (preconstrucción, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las características generales de diseño, construcción y funcionamiento.

4.

Justificación técnica de la solicitud orientada a sustentar el análisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2.

Parágrafo 1

Toda la información aportada según este artículo deberá estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geográfico reglamentado por la Resolución 2182 de 2016 o aquella que la modifique.

Parágrafo 2

El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015. Artículo 2.2.2.10.4. Expedición de Términos de Referencia Específicos . Una vez radicada la solicitud de Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto del proyecto, en los términos del artículo 2.2.2.10.1.3 del presente capítulo, la ANLA expedirá los Términos de Referencia Específicos en un plazo de quince (15) días siguientes a la fecha de radicación. Si el solicitante no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2. o la información aportada en la solicitud no está acorde con el artículo 2.2.2.10.3. del presente capítulo, la ANLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación rechazará la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir los Términos de Referencia Genéricos para LASolar, en virtud del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 1

El rechazo de la solicitud, por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015.

Parágrafo 2

Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir del día hábil siguiente a la expedición de estos. Artículo 2.2.2.10.5. Parámetros Generales de los Términos de Referencia Específicos . Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto LASolar contendrán disposiciones relacionadas con

1.

Objetivos.

2.

Generalidades.

3.

Descripción del proyecto.

4.

Área de Influencia.

5.

Línea Base Ambiental (Caracterización del Área de Influencia Abiótica, Biótica y Socioeconómica, incluyendo de manera transversal la caracterización de paisaje en cada uno de estos componentes).

6.

Zonificación Ambiental.

7.

Demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y del medio ambiente.

8.

Identificación y evaluación de los impactos ambientales.

9.

Plan de Manejo Ambiental.

10.

Plan de Gestión del Riesgo.

11.

Plan de Gestión del Cambio Climático.

12.

Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.

13.

Plan de Inversión Forzosa de No Menos Del 1%, cuando resulte aplicable conforme a la normatividad vigente.

14.

Plan de Compensaciones del Medio Biótico.

15.

Cartografía.

Parágrafo

Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar de que trata este capítulo, tendrán en consideración lo previsto en el artículo 2.2.2.10.7. del mismo, y no podrán tener requisitos adicionales o estudios con mayor detalle que los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental en Proyectos de Uso de Energía Solar Fotovoltaica, salvo en lo relativo al Plan de gestión de Cambio Climático, la Estrategia de Gestión Social y el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono. A rtículo 2.2.2.10.6. Estrategia de Gestión Social . En el marco de la LASolar, los proyectos incorporarán una Estrategia de Gestión social orientada a promover el desarrollo económico, social y ambiental de las regiones en las que se implementen, basada en el diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto. Para tal efecto, antes del inicio de la etapa de construcción del proyecto deberán desarrollar dos (2) espacios de diálogo con las comunidades locales ubicadas en el área de influencia del proyecto. En particular, la Estrategia de Gestión Social tendrá por objeto: • Fomentar la confianza entre las comunidades y el desarrollador del proyecto. • Favorecer el respeto por el territorio, la cultura, el ambiente y los derechos humanos. • Fortalecer la participación. • Propender por el desarrollo social y económico de la comunidad. La Estrategia de Gestión Social deberá contener como mínimo: • Identificación de las comunidades o actores involucrados dentro del área de influencia del proyecto. • La metodología de construcción participativa a través del diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto. • Una lista de alternativas de potenciales propuestas a las comunidades para el desarrollo de Comunidades Energéticas u otros proyectos productivos, de forma articulada con el plan de compensaciones del medio biótico del artículo 2.2.2.10.11. de este capítulo, así como con las políticas de responsabilidad social del solicitante. • Un proyecto de cronograma de ejecución de la Estrategia. • Programa de seguimiento a la estrategia. La Estrategia de Gestión Social deberá ser adoptada por el titular del proyecto antes del inicio de construcción y será exigible por parte de la ANLA en la etapa de Seguimiento a la Licencia Ambiental, sin que ello implique su incorporación en el Plan de Manejo Ambiental. En el evento en que la Estrategia de Gestión Social no pueda ejecutarse por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de terceros, el titular del proyecto deberá notificarlo a la ANLA, para que esta lo tome en consideración en el proceso de seguimiento a la Licencia ambiental. En todo caso, el titular del proyecto deberá realizar los esfuerzos razonables y demostrar diligencia en la ejecución de la estrategia.

Parágrafo 1

En ningún caso estos acuerdos sustituyen ni reemplazan los mecanismos formales de consulta previa, cuando esta sea procedente. No obstante, en los proyectos donde la DANCP se haya pronunciado declarando la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada, la construcción de la Estrategia de Gestión Social deberá ser articulada con el resultado de aquella.

Parágrafo 2

La ANLA podrá realizar alianzas en el marco de la coordinación interinstitucional con las Autoridades Étnicas con competencias de autoridad ambiental y las Autoridades Ambientales Regionales para que éstas participen en el seguimiento de LASolar que se desarrolle en territorios de su jurisdicción conforme a los principios de coordinación y concurrencia. En todo caso, el seguimiento de LASolar seguirá siendo competencia de la ANLA

Parágrafo 3

Cuando lo considere procedente en el marco de sus competencias, la ANLA podrá facilitar, gestionar o requerir la realización de espacios de diálogo o mediación con el fin de mejorar la Gestión Social del proyecto. Artículo 2.2.2.10.7. Criterios de Evaluación LASolar . La ANLA evaluará el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con lo siguiente

a)

El Plan de Seguimiento y Monitoreo (PSM) y sus complementos serán definidos por la ANLA en el proceso de evaluación ambiental y podrán ser modificados durante el proceso de seguimiento ambiental.

b)

Los monitoreos de caracterización solo se exigirán para la evaluación de la licencia ambiental LASolar cuando la normatividad aplicable a los permisos de uso y aprovechamiento así lo establezca. En los demás casos, deberán ejecutarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental, conforme al Plan de Seguimiento y Monitoreo definido por la ANLA.

c)

En principio, no se requerirá la realización de monitoreos en dos temporadas climáticas. Excepcionalmente, de considerarse necesario por parte de la ANLA, un monitoreo deberá ejecutarse con anterioridad a la solicitud de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, en la temporada climática en que se encuentre; el segundo monitoreo podrá complementarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental.

d)

El mejoramiento tecnológico del proyecto no constituirá cambio menor ni modificación de la LASolar, siendo suficiente su notificación a la ANLA como requisito para la validez de su implementación. Se entiende por mejoramiento tecnológico en el marco de LASolar, la incorporación de innovaciones, equipos o sistemas más eficientes, seguros o ambientalmente sostenibles que sustituyan u optimicen la infraestructura existente del proyecto, sin alterar su alcance, capacidad ni ubicación autorizada, así como la demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales.

e)

En el marco de la caracterización de área de influencia abiótica, biótica y socioeconómica y teniendo en cuenta los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no se exigirán caracterizaciones ni actividades relacionadas con la calidad del agua superficial o subterránea, educación y cultura, salud pública, calidad del aire, ruido y vibraciones, radiación solar y servicios ecosistémicos. Estos componentes serán analizados al interior de la ANLA con suficiencia, a partir de la información y las capacidades disponibles en el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la entidad.

f)

Se deberá realizar la evaluación de impactos ambientales comparando los escenarios “con proyecto” y “sin proyecto”. Esta evaluación deberá identificar, caracterizar y valorar los impactos ambientales significativos asociados a cada uno de los factores ambientales, considerando los atributos de magnitud, extensión, duración, reversibilidad y tipo de impacto.

Parágrafo 1

Como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se deberá presentar el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- sobre la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada.

Parágrafo 2

En el marco de LASolar, la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales será aplicable únicamente en los aspectos que se indiquen de manera expresa en los Términos de Referencia Específicos. En caso de contradicción, entre lo previsto en este capítulo o en los Términos de Referencia Específicos y La Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales, prevalecerá la aplicación de aquellos sobre esta. Artículo 2.2.2.10.8. Provisión de Información por parte de la ANLA . Junto con la expedición de los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de LASolar, y a partir de la información que reposa y esté disponible en el Centro de Monitoreo de la ANLA, la entidad entregará al solicitante, según sus capacidades, un diagnóstico con información que podrá servir de base y referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. Artículo 2.2.2.10.9. Racionalización de términos para el otorgamiento de LASolar . Sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con el numeral 6 del artículo 6°, numeral 5 del artículo 19, y el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, para LASolar se racionalizarán los términos de la siguiente manera: Una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la ANLA, esta autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de evaluación del estudio de impacto ambiental, para realizar la verificación preliminar de los documentos (VPD) requeridos para la evaluación de LASolar. Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, dentro del mismo término se expedirá el auto de inicio de trámite. Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, la ANLA contará con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, para verificar la información proporcionada y, de ser necesario, requerir información adicional. Adicionalmente, dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, la ANLA notificará al solicitante sobre la necesidad de realizar una visita de campo. Esta se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que determine la necesidad de visita y no suspenderá los términos del trámite de otorgamiento de la licencia LASolar. Cuando sea requerida información adicional, el interesado dispondrá de un máximo de treinta (30) días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para aclarar, modificar o complementar la documentación radicada en la solicitud inicial. Se entenderá que el solicitante ha desistido del trámite cuando no atienda el requerimiento de información adicional dentro del término establecido en el presente artículo, salvo que, antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado. A partir del día hábil siguiente a la radicación de la información adicional, aclaración, modificación o complementación por parte del solicitante, o a la expedición del auto de inicio si no se solicitaren aquellas por parte de la ANLA, esta dispondrá de un término de quince (15) días para pronunciarse sobre la viabilidad de LASolar.

Parágrafo

En los proyectos en donde sea declarada procedente la consulta previa, se deberá agotar la protocolización de la Consulta Previa Libre e Informada previo al otorgamiento de LASolar. Artículo 2.2.2.10.10. Prohibición de Doble Trámite y Régimen de Transición. No podrán tramitarse simultáneamente LASolar y la licencia ambiental de que tratan los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015, para proyectos de generación de energía solar. En el evento de estarse tramitando licencia ambiental con fundamento en los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015 para proyectos de generación de energía solar, ya sea en las Corporaciones Autónomas Regionales o en la ANLA, y el proyecto cumpla con los supuestos del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto, el solicitante podrá optar por desistir de la solicitud en curso e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de LASolar a que se refiere este capítulo. Para ello deberá aportar a la ANLA constancia de la radicación del desistimiento y pagar a esta la tarifas que correspondan a la expedición de los términos de referencia específicos y al servicio de evaluación de licencias ambientales vigente. Artículo 2.2.2.10.11. Compensaciones del Medio Biótico en Proyectos con LASolar . En el marco de la evaluación ambiental de los proyectos de energía solar para LASolar, el interesado podrá incluir el siguiente modo de compensación en el Plan de Compensaciones del medio Biótico: Implementación de Comunidades Energéticas y de los encadenamientos productivos asociados a estas. Este modo será concebido dentro de la categoría de uso sostenible, entendida esta última como una acción de tipo principal, siempre que cumpla con los criterios uno (1) al cuatro (4) del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto y no se vinculen a intervención de áreas naturales ni seminaturales.

Parágrafo

Entiéndase como Comunidades Energéticas aquellas constituidas conforme al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del del Decreto número 1073 de 2015 y sus modificaciones. Artículo 2.2.2.10.12. Zonas de Reserva Forestal en LASolar - Ley 2ª de 1959. Siempre que no requieran nuevos accesos o apertura de vías y cumplan con los criterios del 2.2.2.10.2., los siguientes proyectos serán considerandos de bajo impacto ambiental y beneficio social

a)

Los proyectos de Energía Solar desde una capacidad instalada superior a cinco (5) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), siempre que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959 clasificadas como Tipo C.

b)

Los proyectos de Energía Solar de una capacidad instalada inferior o igual a cinco (5) megavatios (MW) que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, independientemente de su clasificación. Estos proyectos podrán desarrollarse sin necesidad de efectuar la sustracción de áreas de reserva forestal, conforme a lo previsto en el

Parágrafo 2

del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011. Los proyectos LASOLAR que se desarrollen en zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, además de cumplir con los criterios del 2.2.2.10.2. del presente capítulo, deberán cumplir con las medidas de manejo establecidas en el artículo 4° de la Resolución número 1527 de 2012, con excepción del literal” f” de esta”.

Artículo 2°

°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así: “4. En el sector eléctrico

1.

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW,

2.

Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.

3.

El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV;

4.

Los proyectos de Licencia Ambiental Solar Con Diseño Optimizado - LASOLAR de que trata el capítulo 10, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del presente decreto”.

Artículo 3Fijación De Tarifas

°. Fijación de Tarifas . Las resoluciones que establecen tarifas para el cobro de los servicios y trámites de la ANLA serán actualizadas conforme a lo previsto en este decreto.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política, artículo 189, numeral 11, y
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e)
El Ministro de Minas y Energía