Artículo 1Declaratoria De Situación De Desastre
Declaratoria de situación de desastre . Declarar la existencia de una situación de desastre en todo el territorio nacional, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Artículo 2Régimen Especial Para La Situación De Desastre
°. Régimen especial para la situación de desastre . Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, en todo el territorio colombiano se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes. Así mismo, se aplicarán en lo que resulte pertinente las disposiciones de la Ley 1682 de 2013, en especial las que regulan el régimen de situaciones de desastre, entre ellas el inciso 15 del artículo 12 - mantenimiento de emergencia- y el artículo 63 de la precitada ley, y sus reglamentaciones. Sin perjuicio de lo anterior, mientras esté vigente la situación de desastre y previa evaluación de daños y análisis de necesidades que adelante el respectivo municipio y con observancia del Plan de Acción Específico, las obras de reconstrucción de viviendas, equipamiento, y establecimientos de comercio, o infraestructura agropecuaria que hayan sido afectadas en virtud de los hechos que motivan la presente declaración de desastre, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas. io de lo anterior, mientras esté vigente la situación de desastre y previa evaluación de daños y análisis de necesidades que adelante el respectivo municipio y con observancia del Plan de Acción Específico, las obras de reconstrucción de viviendas, equipamiento, y establecimientos de comercio, o infraestructura agropecuaria que hayan sido afectadas en virtud de los hechos que motivan la presente declaración de desastre, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas.
Artículo 3Activación De Acciones De Respuesta
Activación de acciones de respuesta . En el marco de la presente declaración de desastre y en desarrollo del numeral 24 del artículo 4 de la ley 1523 de 2012, deberán ejecutarse las actividades necesarias para la atención de la emergencia.
Artículo 4Del Plan De Acción Específico
Del Plan de Acción Específico. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, elaborará el Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.
Artículo 4A
Capítulo del Plan de Acción Específico para la Atención del Frente Frío 2026. La atención de las afectaciones por el frente frío 2026 será ejecutada en el marco de un Plan de Recuperación Temprana (PRT) y un Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir (PARBV), las cuales constituirán un capítulo especial de implementación inmediata dentro del Plan de Acción Específico de la situación de desastre nacional por variabilidad climática.
El PRT priorizará los recursos necesarios para garantizar la estabilización inmediata los medios de vida de la comunidad junto la capacidad operativa de la instituciones públicas, estructurar los insumos necesarios para la transformación del territorio y asegurar la participación comunitaria bajo un enfoque de “reconstruir mejor”, con lo cual se garantiza que las medidas a mediano y largo plazo cuenten con el soporte y los insumos requeridos para ejecutarse de forma pronta y eficaz, conformando así el PARBV.
Los sectores involucrados en la elaboración del PRT deberán contemplar acciones de reconocimiento y protección de derechos económicos, sociales y culturales de las personas damnificadas, las cuales podrán incluir subsidios reconocidos en el ordenamiento jurídico y acceso a créditos.
El PRT se elaborará de acuerdo con las siguientes estrategias, con base en las cuales se establecerá un marco de actuación de acuerdo con la realidad de los territorios afectados y de conformidad con las normas legales vigentes:
Hábitats seguros y de derechos. Estabilización inmediata de la infraestructura y el entorno necesarios para el acceso a los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y la recuperación de las condiciones de habitabilidad de las poblaciones humanas y animales afectadas, posicionando la dignidad humana como núcleo articulador.
Medios de vida y reactivación de la economía campesina, familiar y popular. Dinamizar el tejido productivo local bajo un enfoque diferencial y de equidad. A través del acceso a instrumentos de apalancamiento financiero, el establecimiento de circuitos de comercialización justos y la promoción del empleo local, este eje propende por la reducción de vulnerabilidades estructurales, fortaleciendo las capacidades productivas de la soberanía alimentaria, la economía popular y la reactivación del comercio de proximidad.
Gobernanza territorial y fortalecimiento institucional. Implementación de una gobernanza robusta que articule armónicamente a las bases comunitarias, el entorno natural y las capacidades del Estado. Este eje promueve la gobernanza comunitaria mediante la autogestión, la participación incidente y la consolidación de sistemas locales de monitoreo de riesgos. A la vez, establece un marco de gobernanza ecológica orientado a la remediación, protección y gestión sostenible de los recursos hídricos, el suelo y las áreas de especial importancia ecosistémica. En el ámbito institucional, impulsa la ampliación de las capacidades operativas, administrativas y financieras en los distintos niveles de gobierno, consolidando un modelo de política pública descentralizado que garantice una respuesta estatal eficiente, articulada y adaptativa frente a escenarios posdesastre.
Fases de la recuperación temprana. El proceso de la recuperación temprana contempla las siguientes fases:
Planificación del marco de recuperación temprana.
Preparación para la implementación de la recuperación temprana.
Implementación de las estrategias y líneas de acciones para la recuperación temprana.
Transición hacia la adaptación y recuperación para el buen vivir.
Elaboración del Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir
La UNGRD dispondrá los lineamientos que resulten necesarios para asegurar la articulación interinstitucional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 5De La Participación De Entidades
De la participación de entidades . Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SNGRD, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, participarán en la ejecución del Plan de Acción Específico. Las entidades públicas, en cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Especifico que elabore la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán designar a un funcionario del más alto nivel quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a dicha entidad y deberá reportar el avance de las mismas a la Subdirección para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para su seguimiento y control.
Artículo 6Subcuenta Variabilidad Climática 2024
Subcuenta Variabilidad Climática 2024. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación del desastre declarado mediante el presente decreto, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta Variabilidad Climática 2024, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de emergencia declarada en el presente Decreto.
Artículo 7Mecanismos De Financiación
Mecanismos de financiación . El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos encaminados a realizar las actividades contempladas en la fase de respuesta y las actividades contempladas en el Plan de Acción Específico para la Recuperación de las zonas afectadas.
Artículo 8Vigencia
Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 9
Recuperación y expropiación de inmuebles. La UNGRD y la ANT promoverán los trámites necesarios para la recuperación de bienes de uso público y baldíos de la nación, conforme a las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016, así como la expropiación de predios urbanos y rurales prevista en los artículos 75 a 76 de la Ley 1523 de 2012, cuando resulte procedente, con el fin de restablecer los medios de vida de la población afectada e inscrita en el Registro Único de Damnificados, en especial para: establecer albergues temporales; relocalizar cultivos y unidades productivas; restablecer los derechos a la alimentación, salud y educación; reordenar el territorio, previniendo el fraccionamiento antieconómico y la acumulación y promoviendo el respeto por los bienes de uso público, especialmente aquellos propios de los cuerpos de agua; disponer de espacios para la atención de animales de producción agropecuaria; y facilitar el retomo o reasentamiento y estabilización económica de las personas damnificadas.
El precio de los predios se fijará con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o por peritos privados inscritos en lonjas reconocidas, conforme a la normatividad vigente.
Los costos asociados a la elaboración de avalúas y a los trámites de adquisición serán asumidos por la entidad pública adquirente.
La UNGRD y la ANT podrán solicitar la entrega anticipada de los predios, previa consignación del cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo a favor del propietario. El saldo se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega material del inmueble.
Las adquisiciones se destinarán exclusivamente finalidades directamente asociadas al manejo del desastre, debidamente motivadas y certificadas.
La UNGRD y la ANT podrán adquirir o expropiar, además, bienes inmuebles por destinación, servidumbres y distritos de riego, desagüe y adecuación de tierras.
La UNGRD y la ANT realizarán contratos y convenios con otras entidades públicas para garantizar la transversalidad de la aplicación de la presente norma para atender las necesidades de los sectores administrativos afectados por el desastre, siempre que se circunscriban estrictamente a la ejecución del PAE.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 10
Aprovechamiento del suelo.Las acciones de reconstrucción para la adaptación de las viviendas y el hábitat que impliquen el aprovechamiento del suelo deberán estar orientadas al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y deben ser concordantes con las determinantes del ordenamiento territorial de mayor jerarquía, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes (POT, PBOT o EOT). Cualquier intervención que implique la modificación en la clasificación y usos del suelo, mediando la autorización del ente territorial en el marco de sus competencias, deberá enmarcarse en un proceso de revisión excepcional del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, debidamente sustentado técnica y jurídicamente, y garantizando el acceso a servicios básicos esenciales para la vida digna.
Se prohíbe la inversión de recursos públicos para la reconstrucción de viviendas o infraestructura esencial en zonas donde se haya identificado la existencia de riesgo alto no mitigable y donde no se cuente con la infraestructura básica de servicios esenciales para garantizar el reasentamiento integral. En ningún caso las acciones de reconstrucción podrán generar nuevas condiciones de riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.
Las entidades técnicas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (SNGRD), en aplicación del principio de subsidiariedad, brindarán apoyo subsidiario a los municipios en la generación, análisis y disposición de información técnica para la delimitación de polígonos de afectación y/o de aptitud territorial, con base en la información disponible, con el propósito de soportar la toma de decisiones operativas, de recuperación y de planificación territorial.
En todo caso, los polígonos delimitados y la información generada no constituyen determinaciones definitivas sobre la condición de mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático, ni sustituyen los estudios técnicos requeridos para tal efecto; en consecuencia, se plantean como insumo para la toma de decisiones, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para la adopción e incorporación de sus resultados en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Así mismo, la información generada deberá servir de base para la formulación e implementación de intervenciones en materia de hábitat y vivienda con enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios intervenidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 11
Restablecimiento de bienes y servicios para el derecho a la alimentación.Las entidades con competencias en la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) podrán adelantar acciones de reubicación, construcción, rehabilitación y reconstrucción de centros de acopio y de transformación de productos agropecuarios, para restablecer su funcionalidad y garantizar la seguridad alimentaria.
Asimismo, las entidades ejecutoras del Plan de Acción Específico (PAE) implementarán proyectos de alimentación para ser ejecutados directamente con las comunidades afectadas, propendiendo por la articulación intersectorial entre los programas existentes de abastecimiento y seguridad alimentaria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 12
Subsidio para la recuperación de distritos de riego y desagüe. La Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), con recursos propios o a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, si el marco legal de sus competencias lo permite, destinará recursos y otorgará el subsidio del artículo 25 de la Ley 41 de 1993. El saldo de la recuperación de inversiones podrá ser cubierto mediante servicios prestados por los beneficiarios, según lo determine la ADR.
Este subsidio podrá ser complementado con aportes de las entidades a cargo de la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE), conforme al artículo 25 de la Ley 41 de 1993
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 14
Comité interinstitucional de seguimiento y evaluación.Créase un comité interinstitucional compuesto por las entidades rectoras de los sectores afectados y con responsabilidades de ejecución del PAE como instancia de apoyo a la UNGRD en su función de seguimiento y evaluación de la administración y ejecución de los recursos, bienes, actos y negocios destinados a atender el desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo.
Las entidades mencionadas designarán un servidor público del nivel directivo o asesor para participar en esta instancia.
Las entidades ejecutoras del PAE remitirán a la UNGRD, como presidente del comité, un reporte mensual de avance físico y financiero.
El Comité elaborará trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance del Plan de Acción Específico (PAE), el cual será publicado para conocimiento de la comunidad en general en la página web de la UNGRD y remitido a los entes de control por la UNGRD.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 15
Auditoría externa.La UNGRD contratará, mediante concurso público de méritos, una auditoría externa nacional o internacional con amplia experiencia para que ejerza la vigilancia concurrente de los recursos, bienes, actos y negocios jurídicos destinados a ejecutar el PAE del desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1523 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A