Artículo 1Corríjase El Artículo 12 De La Ley 2447 De 2025, El Cual Quedará Así: “ Artículo 12
°. Corríjase el artículo 12 de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: “ Artículo 12. Modifíquese el
del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:
No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho”.
Artículo 2Corríjase El Artículo 14 De La Ley 2447 De 2025, El Cual Quedará Así: “ Artículo 14
°. Corríjase el artículo 14 de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: “ Artículo 14. Modifíquese el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 45 de 1936, el cual quedará así: 2° En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 años”.
Artículo 3Corríjase El Artículo 18 De La Ley 2447 De 2025, El Cual Quedará Así: “ Artículo 18
°. Corríjase el artículo 18 de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: “ Artículo 18. Modifíquese el artículo nuevo de la Ley 7ª de 1979, el cual quedará así: Artículo cincuenta. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia (SSD IPL), el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional (SIM), entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuales uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor. Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros. (...)”.
Artículo 4Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.