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decreto 480 de 2025

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Artículo 1Objeto

º. Objeto . El presente decreto ley tiene por objeto desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política.

Artículo 2Naturaleza Jurídica Del Sispi

°. Naturaleza jurídica del SISPI . El Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) es un sistema de carácter público especial que, a partir de un ejercicio autónomo del Gobierno Propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno nacional, garantiza el derecho fundamental a la salud.

Artículo 3Finalidad Y Fines Del Sispi

°. Finalidad y fines del SISPI . El SISPI tiene como finalidad, garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio y goce pleno del Derecho Fundamental a la salud y el cuidado de la vida. Para su desarrollo se buscan especialmente los siguientes fines que están en consonancia con los componentes del SISPI

a)

Proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida;

b)

Implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud;

c)

Fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indíge­nas;

d)

Contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades;

e)

Fortalecer las estructuras de Gobierno Propio en salud para la implementación efectiva del SISPI.

Artículo 4Ámbito De Aplicación

°. Ámbito de aplicación . Esta norma aplica en todo el país a pueblos y co­munidades indígenas, instituciones propias de salud indígena, territorios de los pueblos indígenas y entidades territoriales que tengan población indígena.

Parágrafo

Para la administración, gestión, organización, ejecución de recursos para la operatividad e implementación del SISPI, en sus diversas modalidades, se debe­rán tener en cuenta las condiciones que para el efecto se definan en el presente decreto ley.

Artículo 5Principios Y Elementos Esenciales E Interrelacionados Del Sispi

°. Principios y elementos esenciales e interrelacionados del SISPI . Para efectos del presente decreto y en complementariedad con la Ley 1751 de 2015 o la que haga sus veces, el SISPI se fundamentará en los siguientes principios

a)

Autonomía y libre determinación . Se refiere a la aplicación de la ley de origen, derecho mayor, derecho propio y la palabra de vida, desde los sistemas de co­nocimiento, cosmovisiones y cosmogonías de los pueblos, en el ejercicio de las funciones culturales, políticas y administrativas, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y la vivencia de los planes de vida;

b)

Complementariedad. Los diferentes niveles de Gobierno crearán mecanismos de optimización y mejora en conjunto con el territorio indígena, en busca de la eficiencia de los recursos para garantizar el cuidado integral de la salud de los pueblos indígenas. Así mismo, el sistema de salud, sus modelos de atención, prestación de los servicios de salud y las acciones de salud pública serán com­plementarios para garantizar la integralidad del SISPI;

c)

Coordinación e interdependencia. Los diferentes niveles de Gobierno deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, con el pro­pósito especial de garantizar la operatividad del SISPI de manera holística con las funciones y competencias de los Territorios Indígenas para el cumplimiento de sus objetivos en materia de salud;

d)

Desarrollo propio. El Estado mediante la puesta en funcionamiento del SISPI busca garantizar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, protección de sus sistemas de co­nocimiento y garantía para la vida, en los términos del artículo 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, procesos de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras;

e)

Equidad social y equilibrio territorial. Es el reconocimiento de los derechos que tienen los territorios y territorialidades indígenas de participar en los recur­sos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir y eliminar los desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación;

f)

Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, sin costo alguno y bajo la responsabilidad del Estado colombiano;

g)

Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda de interpretación de los tér­minos utilizados en la presente norma, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a los sistemas de conocimiento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo y a las disposiciones constitucionales y de ley pertinentes;

h)

Objeción cultural. Todo aquello que en materia de salud atente contra la perma­nencia cultural y la pervivencia espiritual, física, biodiversa, territorial y comu­nitaria, podrá ser objetado por el pueblo indígena afectado, en concordancia con los derechos fundamentales;

i)

Prelación cultural. En reconocimiento de la diversidad cultural, en razón a las normas y desarrollos técnicos del SISPI prevalecerán los sistemas de conoci­miento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo indígena;

j)

Protección del SISPI. Es deber del Estado brindar las garantías para la operati­vidad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con los mo­delos, procesos y formas de cuidado de salud indígena, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud integral;

k)

Territorialidad. Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la lengua propia, la Ley de Origen, com­puesta por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo;

l)

Universalidad. Los pueblos indígenas gozarán efectivamente al acceso integral a la salud propia e intercultural en todos los momentos de vida sin discriminación alguna;

m)

Voluntariedad. Es la decisión autónoma de cada pueblo de asumir o no, sea de manera gradual o progresiva, las competencias, administración y funciones en el marco del SISPI. El SISPI incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Accesibilidad. El SISPI debe ser accesible a todos los territorios y poblaciones indígenas, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades, diversidades y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discri­minación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; b) Aceptabilidad. Los diferentes actores del sistema deberán ser respetuosos de la diversidad cultural, sus particularidades territoriales, socioculturales y los sis­temas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de la salud, respetando sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud o su equivalente, quienes ten­drán influencia directa y carácter vinculante para responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con los pueblos indígenas, el género y el ciclo de vida. c) Disponibilidad. El Estado garantiza la implementación del SISPI a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud, programas de salud, incorpo­rando acciones en salud pública, talento humano requerido y acceso a tecnolo­gías para dicha implementación. d) Idoneidad. Los modelos, procesos, formas de cuidado en salud, los estableci­mientos, servicios, talento humano y tecnologías de salud deberán estar centra­dos en el territorio indígena, ser idóneos desde el punto de vista del sistema de conocimiento indígena correspondiente y responder a las necesidades y determi­naciones de cada territorio indígena. Ello requiere, entre otros, personal de la sa­lud adecuadamente competente, enriquecido con educación continua, pertinente y con orientación permanente de las y los portadores del conocimiento ancestral.

Parágrafo

Los principios y elementos esenciales e interrelacionados enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. En todo caso, su interpretación y alcance deberá ajustarse al respeto de los derechos fundamentales que ha realizado la Corte Constitucional.

Artículo 6Definiciones

°. Definiciones . Para todos los efectos inherentes a la presente norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

a)

Acciones complementarias e interculturales de salud. Son las acciones de pro­moción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación, así como aquellas de gestión de salud pública complementarias a las formas de cuidado propias y de otros sistemas alopáticos o alternativos aceptados en los Territorios Indígenas, para garantizar la integralidad, complementariedad e interculturalidad del cuidado de la salud, lo cual implica poner en diálogo los distintos conoci­mientos para mejorar la situación de salud de los pueblos y comunidades;

b)

Administración de procesos de salud propia e intercultural. Es la gestión, or­ganización y administración que realizan las comunidades, pueblos, autoridades y organizaciones indígenas para socializar, implementar y operativizar los proce­sos de salud indígena propia e intercultural en sus territorios, desde los sistemas de conocimiento, la cosmovisión, cosmogonía, espiritualidad, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida que comprende aspectos re­lacionados con planeación, organización, dirección, coordinación, gestión de re­cursos públicos y de cooperación internacional, monitoreo participativo, control y valoración, entre otros;

c)

Determinantes Sociales de salud para efectos del SISPI. Se entiende por de­terminantes sociales de salud aquellos factores que determinan el buen vivir, el cuidado de la vida y el equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual entre el ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad, la naturaleza y el territorio, tales como los sociales, económicos, culturales, ambientales, ac­ceso al agua, habitacionales, de educación, la autonomía, soberanía y seguridad alimentaria y el acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados por las entidades del orden nacional y territorial en el marco de las competencias de cada sector;

d)

Institucionalidad de los procesos de salud indígena propia. Son las formas or­ganizativas, el conjunto de normas, las prácticas, los conocimientos y las estruc­turas de Gobierno e instituciones propias que los pueblos originarios desarrollan en sus territorios, para gestionar sus procesos de salud indígena propia;

e)

Medicina tradicional indígena. Es la ciencia ancestral y el conjunto de cono­cimientos y prácticas milenarios de los pueblos indígenas para la protección, el buen vivir y cuidado de la salud y la vida de la persona, la familia, la comunidad y el territorio;

f)

Modelo, proceso o forma del cuidado en salud. Es el instrumento integral del SISPI, de conformidad con el Sistema de Conocimiento de cada pueblo, median­te el cual se configuran los mecanismos estratégicos y operativos, para ejecutar, a nivel territorial, las formas del cuidado de la salud propia e intercultural y demás acciones de los componentes del sistema, orientadas al cuidado integral de la vida desde lo individual, familiar, comunitario y territorial, para lo cual se definirán los recursos necesarios para su implementación;

g)

Procesos de formación en salud indígena propia. Son las acciones y mecanis­mos desarrollados por las comunidades, pueblos, autoridades y organizaciones indígenas para transmitir, recuperar y fortalecer la sabiduría medicinal ancestral, en el ámbito familiar y comunitario, a través de la oralidad, el intercambio de experiencias y saberes, la investigación propia en salud, el aprendizaje vivencial territorial, la cualificación de los responsables de salud propia y la enseñanza por parte de los sabios comunitarios, entre otros, con una perspectiva de formación comunitaria y descolonizadora;

h)

Rol de las autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pue­blo. Las autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pueblo, son quienes sostienen los principios organizadores de los pueblos indígenas y armonizan las relaciones con el entorno y el territorio, orientan los destinos de sus comunidades y actúan como mediadores entre la madre naturaleza y los indi­viduos de la comunidad; orientan los procesos de salud indígena propia, guiando, aconsejando, promoviendo, legitimando, liderando, gestionando y fortaleciendo los procesos de salud basados en los conocimientos medicinales ancestrales;

i)

Salud indígena. Se define como el buen vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el Gobierno Propio en salud, la naturaleza y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida;

j)

Territorios Indígenas. Serán considerados como Territorios Indígenas los pues­tos en funcionamiento y aquellos, de acuerdo con la normativa vigente, donde se ejerce el Gobierno de los pueblos indígenas incluyendo los resguardos y ámbitos territoriales definidos por las Asociaciones de Autoridades Tradicionales y Cabil­dos conformados de acuerdo con el Decreto número 1088 de 1993. Para efectos del presente decreto, el territorio indígena es la figura político-administrativa que ejercerá las competencias de dirección política, gestión, administración y ope­ratividad del SISPI en los términos del presente decreto. Estos territorios serán representados por los Consejos Indígenas o estructuras de Gobierno definidos por los pueblos indígenas.

Artículo 7Integración Normativa

°. Integración normativa . Este decreto ley integra y se construye con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida, la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT incorporado en la legislación nacional por la Ley 21 de 1991, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia constitucional, los instrumentos y pronunciamientos del sistema internacional de protección de derechos humanos. CAPÍTULO II Gobernabilidad del SISPI

Artículo 8Rectoría Del Sispi

º. Rectoría del SISPI . La planeación, orientación, formulación e implementación del SISPI es competencia de las estructuras de Gobierno Propio en salud de los pueblos indígenas. En el ámbito intercultural, la dirección y regulación se realizará de manera coordinada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las estructuras de Gobierno del territorio indígena respectivo.

Artículo 9Gobierno Propio

º. Gobierno Propio . El SISPI se implementará bajo el ejercicio del Gobierno Propio de los pueblos indígenas de cada territorio, mediante la orientación, formulación, planeación, implementación y ejecución de políticas, planes y programas acorde a los mandatos propios, sistemas de conocimiento, palabra de vida, ley de origen, derecho mayor y derecho propio que conlleven al ejercicio pleno del derecho a la salud indígena propia e intercultural.

Artículo 10Decisiones

Decisiones . Cada territorio indígena definirá los espacios de decisión en lo relacionado con la operatividad del SISPI, con sujeción a las dinámicas del Gobierno Propio.

Artículo 11Actores Del Sistema

Actores del Sistema . Para efectos del presente decreto ley serán actores del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural los sabedores ancestrales, los individuos, las familias, la comunidad, el territorio, las autoridades tradicionales o estructuras organizativas propias, el talento humano propio en salud y otros que se definan en los territorios. Los mismos realizarán un continuo ejercicio de articulación y coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores definidos en el Sistema de Salud.

Artículo 12Instituciones Propias En Salud

Instituciones propias en salud . Son las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del Gobierno Propio, para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena. Las instituciones propias estarán bajo la orientación política, técnica y administrativa de los Consejos y estructuras de Gobierno Propio y estarán definidas en el documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia e intercultural. Los Territorios Indígenas, en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, crearán o transformarán las instituciones y estructuras propias para la operatividad del SISPI.

Artículo 13Desarrollo De Capacidades

Desarrollo de capacidades . El Gobierno nacional deberá desarrollar estrategias y mecanismos efectivos para la generación de capacidades para la administración, la gestión y la ejecución técnica y financiera del SISPI dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas. CAPÍTULO III Administración del SISPI

Artículo 14Elementos Para La Administración, Planeación, Gestión, Ejecución De Recursos Y Operatividad Del Sispi

Elementos para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. El Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, a través de sus representantes legales, presentará la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, ante el Ministerio de Salud y Protección Social. La solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI deberá contener lo siguiente

a)

Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena donde conste la autorización para que se presente la solicitud ante el Ministerio de Sa­lud y Protección Social;

b)

Listados censales expedidos por las autoridades indígenas en los que certifiquen y relacionen el número de personas que conforman el territorio indígena;

c)

Acta de designación del representante legal del territorio indígena;

d)

Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que, para los efectos del presente decreto ley, se defina el ámbito territorial de acuerdo con la norma vi­gente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos pertinentes en la materia;

e)

Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida. Aquellos Territorios Indígenas que presen­ten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud ya elaborado y listo para implementación, deberán anexar el cálculo de costos de acuerdo a lo definido en el artículo 44 del presente decreto ley;

f)

Aquellos Territorios Indígenas que no cuenten con el documento referido en el literal e) del presente artículo, presentarán el documento que contenga los ele­mentos mínimos para su construcción e implementación definidos por el solici­tante que, bajo los principios de voluntariedad y progresividad, decidan acoger y administrar el SISPI. Una vez el territorio indígena culmine el proceso de cons­trucción del modelo de salud, proceso o forma de cuidado, se integrará de oficio al proceso de administración del SISPI para realizar las asignaciones presupues­tales correspondientes. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud. Para el caso de la solicitud realizada con los elementos de los literales a) a e), una vez expedido el acto administrativo correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los Territorios Indígenas como organización político-administrativa de carácter público especial, podrán ejercer las competencias y responsabilidades en salud atribuidas en el presente decreto ley, en lo que corresponda a la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI de los respectivos recursos presupuestales a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio. En el evento que la solicitud se formule con base en los literales a, b, c, d y f), se presentarán los costos respectivos para la implementación de una ruta para la estructuración de modelos, procesos y formas del cuidado en salud. En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reconocerá, mediante acto administrativo, los avances en el proceso de estructuración del SISPI y, en consecuencia, brindará los recursos técnicos, operativos y financieros para la implementación de la ruta y el fortalecimiento integral de sus capacidades.

Artículo 15Voluntariedad Para Solicitar La Administración, Planeación, Gestión, Ejecución De Recursos Y Operatividad Del Sispi

Voluntariedad para solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y los principios de gradualidad y progresividad, podrá, voluntariamente, solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI en su territorio. Aquellos que decidan no hacerlo seguirán funcionando de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. En ese caso, los servicios de salud serán garantizados a través de las estructuras del Sistema de Salud.

Artículo 16Expedición Del Acto Administrativo Para La Administración, Planeación, Gestión, Ejecución De Recursos Y Operatividad Del Sispi

Expedición del acto administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá, en el término de 10 días, verificar si la misma reúne los documentos de que trata el artículo 14 de este decreto ley. En caso de que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la notificación, remita la documentación faltante. Una vez radicada por parte del solicitante la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite o en el evento en el que se haya respondido la solicitud de información, este Ministerio contará con un plazo de sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) días para expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud.

Parágrafo

En caso de que las autoridades indígenas decidan ampliar el ámbito territorial, se deberá realizar una actualización en el alcance del acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 17Efectos Del Acto Administrativo Para La Administración, Planeación, Gestión, Ejecución De Recursos Y Operatividad Del Sispi

Efectos del Acto Administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI . Con la expedición del Acto Administrativo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se iniciarán los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto ley a los Territorios Indígenas, a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio, quienes serán responsables de la administración, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI dentro del respectivo territorio, bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.

Artículo 18Autocensos Para Efectos De Adscripción Dentro Del Sispi

Autocensos para efectos de adscripción dentro del SISPI . Para efectos de garantizar el derecho fundamental a la salud, los autocensos expedidos por la estructura de Gobierno Propio constituyen instrumento para la determinación de la población adscrita al SISPI dentro del ámbito territorial definido en cada modelo, proceso o forma de cuidado de la vida, en interoperabilidad con el sistema de información de salud

Artículo 19Adscripción De Miembros De Pueblos Indígenas

Adscripción de miembros de pueblos indígenas . Los miembros de los pueblos indígenas que se encuentren dentro de los censos propios mantendrán su adscripción al SISPI independientemente del lugar de su residencia.

Artículo 20Derechos Específicos En La Administración Y Operatividad Del Sispi

Derechos específicos en la administración y operatividad del SISPI . Son derechos para la administración y operatividad del SISPI, entre otros, los siguientes

a)

El derecho a la objeción cultural. La posibilidad de ejercer la objeción cultural, en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, y en lo relativo a la adminis­tración del SISPI, en concordancia con los derechos fundamentales;

b)

Derecho a la consulta previa. Es el derecho fundamental de los pueblos indíge­nas a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o adminis­trativas que afecten directamente los derechos colectivos y la identidad cultural;

c)

Derecho a la salud indígena propia. Consiste en el ejercicio autónomo de orientar, implementar y administrar la salud indígena propia desde sus sistemas de conocimiento propio, cosmovisión, cosmogonía, Ley de Origen, Derecho Ma­yor, Derecho Propio y Palabra de Vida, determinados por sus autoridades indíge­nas y estructuras de Gobierno Propias, en el marco de sus respectivos Planes de Vida, Mandatos de Salud y sus Planes de Nutrición y Salud Propios;

d)

Derecho al reconocimiento y administración de los modelos, procesos y for­mas de cuidado de la salud propia e intercultural. Corresponde al reconoci­miento, protección y fortalecimiento de los usos, costumbres, tradiciones, valo­res culturales propios, sistemas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de cada pueblo indígena y la medicina tradicional; así como la administración del SISPI.

Parágrafo

Los miembros de los pueblos indígenas tendrán el derecho de opción al tratamiento en salud, para poder decidir libremente si acceden a la medicina alopática, tradicional, de complementariedad intercultural o una combinación de ellas.

Artículo 21Derecho Al Consentimiento Y Consulta Previa, Libre E Informada

Derecho al consentimiento y consulta previa, libre e informada . El Estado garantizará la aplicación del derecho fundamental y colectivo de los pueblos indígenas al consentimiento y consulta previa, libre e informada, en aquellos casos que desde iniciativas externas de salud se afecte a los pueblos indígenas.

Artículo 22Transectorialidad

Transectorialidad . Se promoverá la articulación y coordinación intersectorial entre entidades del Estado, entidades territoriales, institucionalidad indígena propia, instituciones académicas y otros actores relevantes de la salud, con el fin de garantizar una atención integral y culturalmente pertinente en salud, que responda a las necesidades y realidades específicas de los pueblos indígenas.

Artículo 23Competencias De Los Territorios Indígenas En Salud

Competencias de los Territorios Indígenas en Salud . A los Territorios Indígenas en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, mediante los consejos o estructuras de Gobierno Propio, podrán ejercer las siguientes competencias: administrar, gestionar, ejecutar recursos y operativizar el SISPI dentro del respectivo territorio, bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.

Parágrafo

El ejercicio de estas competencias se hará efectivo de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 14 y 16. CAPÍTULO IV Operatividad del SISPI

Artículo 24Modelo , Procesos O Formas De Cuidado En Salud Propia E Intercultural

Modelo , procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural . Comprende el conjunto de estrategias para operativizar las formas del cuidado de la salud propia e intercultural y las acciones orientadas al cuidado integral de la vida, desde los caminos interculturales de salud y/o las redes integradas e integrales, en lo individual, familiar, comunitario y territorial, de conformidad con los momentos del ciclo de vida, los usos costumbres, cosmovisiones y sistemas de conocimiento indígena, en articulación con las demás acciones de los componentes del SISPI. El modelo deberá incorporar los mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación a las acciones de cuidado y el desarrollo de procesos de mejora cuando se presenten situaciones que ameriten el control y cuando sea pertinente el acompañamiento de las instituciones de salud que se requieran, conforme lo defina cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio. Los Territorios Indígenas tendrán la facultad de definir y ejecutar sus procesos propios del fomento a la salud, protección de la vida, recuperación de la armonía de acuerdo con las líneas operativas para el cuidado de la salud y el buen vivir, así como la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles de atención, a través de sus instituciones propias de salud, creadas por los Territorios Indígenas, en coordinación y complementariedad con otros actores del Sistema.

Artículo 25Atención Desde La Medicina Tradicional

Atención desde la medicina tradicional . Los pueblos indígenas tendrán la facultad de definir y ejecutar sus procesos propios del fomento a la salud y el buen vivir, protección de la armonía, el cuidado para la vida, promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones colectivas, acciones en salud, en consonancia con sus sistemas de conocimiento indígena y formas de organización definidas, las cuales serán reconocidas y respetadas como legítimas expresiones de su autonomía y autodeterminación.

Artículo 26Atención Primaria En Salud Propia E Intercultural

Atención primaria en salud propia e intercultural . Es una estrategia que permite la operatividad de los modelos, los procesos o formas de salud propia, los procesos de cuidado integral de la vida de los pueblos indígenas. Además, busca revitalizar y fortalecer el fomento a la salud y el buen vivir, la protección de la armonía y el cuidado integral de la vida, así como la promoción de la salud y prevención de la enfermedad que desde la autodeterminación se fundamentará en los sistemas de conocimiento indígena. Tendrá un enfoque territorial para la planeación de los cuidados, de acuerdo a los contextos de los pueblos, con participación de la familia, la comunidad, los gestores o agentes comunitarios de salud indígena o dinamizadores de salud propia e intercultural bajo el respeto de las estructuras propias de Gobierno de los pueblos indígenas. Propiciará la complementariedad, la articulación inter e intrasectorial y el abordaje multidisciplinario para impactar los determinantes en salud, así como la garantía de la planeación, gestión del talento humano, la infraestructura y tecnologías en salud.

Artículo 27Equipo Básico De Salud Intercultural

Equipo básico de salud intercultural . Los Territorios Indígenas en el marco del SISPI podrán crear equipos interculturales en medicina tradicional indígena y otras formas en salud, integrados por autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pueblo, por trabajadores en salud de otras medicinas y/o disciplinas dependiendo de los requerimientos y necesidades territoriales en salud. Los equipos básicos de salud intercultural o estructuras similares, serán parte de la implementación de la Estrategia de Atención Primaria en Salud propia e intercultural como mecanismo de territorialización del cuidado de la salud y el SISPI, y se articularán con los demás niveles de atención, para garantizar el cuidado integral del colectivo, personas, familias y comunidades, en el marco del sistema de conocimiento indígena de cada pueblo en respuesta a las particularidades geográficas, demográficas, epidemiológicas, ambientales y culturales, entre otras.

Parágrafo

Los equipos funcionarán bajo los principios de complementariedad, interculturalidad y coordinación de los sistemas de conocimiento indígena para garantizar la integralidad del cuidado y la resolutividad del modelo procesos o forma de cuidado, a partir del respeto a la autonomía de cada pueblo.

Artículo 28Administración De Los Procesos De La Salud Indígena Propia

Administración de los procesos de la salud indígena propia . La administración de los procesos de la salud indígena propia forma parte de la autonomía, el pensamiento propio, usos y costumbre de los pueblos indígenas, que se ejecutan en el marco de la institucionalidad indígena propia, conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida

Artículo 29Infraestructuras Y Dotaciones En Salud

Infraestructuras y dotaciones en salud. La dotación de los bienes muebles, objetos y equipos que se gestionen por parte de los Territorios Indígenas de cada pueblo, hacen parte del proceso de prestación del servicio de salud propia e intercultural. Estos deben responder a los sistemas de conocimiento para la atención de la salud, la cosmovisión, usos y costumbres de cada pueblo. La infraestructura debe tener adaptación de los servicios a las prácticas culturales y ser desarrollada de acuerdo con el planteamiento de la atención de salud de cada pueblo y las actividades propias e interculturales que se requieran prestar.

Parágrafo 1

Las estructuras propias de salud que se creen para la operatividad del SISPI y aquellas que transiten como instituciones o estructuras propias de salud en el territorio indígena, de acuerdo a la distribución que determine cada pueblo, podrán recibir transferencias directas de recursos públicos por parte de la Nación, departamentos, distritos o municipios, para inversión en infraestructura física, equipamiento fijo, dotación biomédica y transporte asistencial, siempre que dichos recursos por su naturaleza puedan ser destinados a los conceptos mencionados.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, previa concertación con los pueblos y autoridades indígenas, los criterios aplicables para la inscripción, funcionamiento y operación de las instituciones o estructuras propias de salud, de acuerdo con las atenciones a prestarse, de conformidad con la garantía de la integralidad del cuidado en el marco del SISPI. En todo caso, no se aplicará el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de servicios de salud.

Artículo 30Instrumento Para Los Procesos O Formas De Cuidado En Salud Propia

Instrumento para los procesos o formas de cuidado en salud propia . Las acciones, procesos, estrategias y operatividad para garantizar el derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas constituirán el instrumento para comprender y desarrollar las dinámicas propias de salud y será mandatado por cada pueblo. El instrumento incluirá la información sobre los tiempos, épocas y calendarios propios que fundamentarán la implementación y desarrollo de la salud propia indígena en el SISPI, así como las apropiaciones económicas para su operatividad. El instrumento para los procesos y formas de cuidado de salud propia incluirá los elementos preventivos, predictivos y resolutivos, los cuales se irán implementando de manera progresiva y voluntaria de acuerdo con las decisiones que para tal fin tomen autónomamente los Consejos o estructuras de Gobierno Propio y recogerá los recursos disponibles en el momento para la identificación de capacidades de cada territorio. Esto permitirá proyectar los requerimientos para poder avanzar en la garantía del derecho fundamental a la salud de toda la población dentro del Territorio Indígena. El instrumento para los procesos y formas de cuidado en salud propia estará en constante revisión y actualización, con el fin de garantizar su pertinencia cultural y su efectividad en la promoción de la salud y el bienestar de los pueblos indígenas.

Parágrafo

En el instrumento para los procesos y formas de cuidado en salud propia se incluirán los mecanismos de control y veeduría a las acciones y los recursos e impactos socioculturales del SISPI en el respectivo territorio indígena.

Artículo 31Desarrollo E Implementación De Los Modelos, Procesos Y Formas De Cuidado En Salud Propia

Desarrollo e implementación de los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia . El Estado colombiano, a través de sus instituciones competentes, garantizará, en el marco de lo establecido en el artículo 54 de la presente norma, el apoyo técnico, financiero y logístico necesario para la formulación de los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, así como de la implementación y seguimiento de las acciones de promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones en salud pública, acciones en salud de los pueblos indígenas, respetando siempre su autonomía y autodeterminación en materia de salud.

Artículo 32Determinantes Sociales De Salud Y Protección Cultural

Determinantes sociales de salud y protección cultural. Para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los pueblos indígenas de Colombia, el Estado en coordinación con las Autoridades Indígenas de los Territorios Indígenas, incidirá de manera complementaria e interdependiente sobre los determinantes sociales de la salud, considerando las condiciones colectivas, familiares e individuales de vida de los habitantes de los Territorios Indígenas. Para los efectos de este artículo se reconocen como determinantes sociales en salud los siguientes factores priorizando la protección cultural y la participación de los pueblos indígenas los cuales serán financiados por las entidades del orden nacional y territorial en el marco de las competencias de cada sector

a)

Calendarios propios de cada pueblo, en concordancia con sus sistemas de cono­cimiento indígena;

b)

Definiciones que cumplan orientaciones culturales de acuerdo con los Sistemas de Conocimiento Indígenas; e) Acceso al agua potable y a condiciones sanitarias adecuadas; d) Derecho a vivienda digna y manejo adecuado de excretas, acordes con las deter­minaciones culturales en la materia; e) Seguridad y soberanía alimentaria, que incluye la accesibilidad y suficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente relevantes; f) Condiciones de trabajo dignas, seguras y sanas de acuerdo con las determinantes culturales en la materia; g) Ambiente sano y protección del medio ambiente; h) Acceso al transporte; i) Acceso a la educación propia e intercultural; j) Los pueblos con tradición lingüística podrán identificarla como determinante cultural; k) Aquellas que determine cada pueblo en el ejercicio de su autonomía de acuerdo con sus sistemas de conocimiento y sus mecanismos de identificación y defini­ción.

Artículo 33Implementación De La Protección Cultural E Incidencia Sobre Los Determinantes De Salud

Implementación de la protección cultural e incidencia sobre los determinantes de salud . Para el desarrollo territorial con incidencia en la salud de los pueblos indígenas, la actuación institucional sobre los determinantes de salud y protección cultural se implementará basada en la transectorialidad, el diálogo permanente y concertado, la articulación con los sectores administrativos competentes de los niveles nacional y territorial, para generar los cambios identificados a partir de tales determinantes. Con este propósito, se activarán y/o crearán las mesas de coordinación interinstitucional para concertar y aprobar planes operativos anuales que conduzcan a la materialización de estos determinantes en el marco del SISPI en el territorio indígena. El Ministerio de Salud y Protección Social y las demás entidades competentes del nivel nacional desarrollarán acciones de coordinación y articulación para garantizar la creación de dichos espacios. Estas mesas se activarán en el segundo trimestre de cada año, de manera que se pueda empezar la implementación de las acciones definidas desde el inicio de la siguiente anualidad

Artículo 34Espacios De Cuidado En Salud Propia E Intercultural

Espacios de cuidado en salud propia e intercultural . Los pueblos indígenas tienen derecho a crear y fortalecer sus espacios de cuidado de salud. Estos espacios podrán prestar servicios de atención primaria y resolutiva, así como realizar acciones de referencia y contrarreferencia a otros niveles de atención dentro de la salud propia e intercultural o al sistema de salud, cuando sea necesario para garantizar la atención integral de la población. En estos espacios se desarrollarán las acciones de cuidado de acuerdo con los principios, valores y conocimientos propios de cada pueblo indígena y se podrán generar concertaciones según se requieran El cuidado de la vida y la salud se realiza en los espacios físicos definidos por el Consejo o Estructura de Gobierno Propio al interior del territorio o por fuera de el.

Artículo 35Complementariedad Del Sistema De Salud

Complementariedad del sistema de salud . Las acciones desarrolladas por el Sistema de Salud serán complementarias a la Medicina Tradicional de los pueblos indígenas, las cuales estarán en concordancia con los Sistemas de Conocimiento indígena de cada Pueblo. De esta manera, dichas acciones deben concertarse y articularse con las acciones en salud desarrolladas por los pueblos indígenas, las cuales obedecen al sistema de conocimiento propio, la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida, de cada uno de los pueblos. En consecuencia, las explicaciones fundamentadas en los sistemas de conocimiento indígena no se subordinarán ni se limitarán por razones basadas en el conocimiento científico occidental, en el plano de la garantía del derecho fundamental a la salud, y serán reconocidas y respetadas como expresiones legítimas de autonomía y autodeterminación.

Artículo 36Naturaleza Jurídica De Las Instituciones De Salud Propia Vinculadas Al Sispi

Naturaleza jurídica de las instituciones de salud propia vinculadas al SISPI . En el marco del SISPI, las instituciones propias en salud indígena, constituyen personas jurídicas de derecho público de carácter especial para la administración, gestión, y prestación de servicios de salud, mediante sus modelos, procesos o formas de cuidado de la salud propia e intercultural, en el entendido que contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado, bajo las orientaciones y los lineamientos de los Consejos o Estructuras de Gobierno Propio.

Artículo 37Redes Integradas E Integrales Para El Cuidado De La Salud Propia E Intercultural

Redes integradas e integrales para el cuidado de la salud propia e intercultural . Para garantizar el acceso, la integralidad, continuidad y oportunidad del cuidado a la salud en el nivel primario y complementario, las instituciones propias de los Territorios Indígenas se articularán en el marco de las redes integrales e integradas territoriales de salud, organizadas y conformadas en los municipios, distritos, departamentos a nivel subregional y nacional. Los lineamientos generales de habilitación y articulación de dichas instituciones propias en salud con las redes integradas e integrales territoriales de salud se coordinarán entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión Nacional de Salud y se concretarán en la Mesa Permanente de Concertación de los pueblos y organizaciones indígenas. La articulación efectiva de dichas instituciones con las redes integradas e integrales se hará en coordinación y concertación entre los consejos indígenas y/o estructuras de Gobierno Propio de los Territorios Indígenas y las entidades territoriales respectivas, con el acompañamiento del Ministerio, garantizando, en todo caso, su alineación con el Modelo, proceso o formas de cuidado de la vida.

Artículo 38Lenguas Nativas Y Oralidad En La Salud Propia

Lenguas nativas y oralidad en la salud propia . Las lenguas nativas y la oralidad en salud propia. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1381 de 2010, los pueblos indígenas con tradición lingüística comunicarán en lengua propia todo lo inherente a los procesos del SISPI.

Artículo 39Sistema De Información En Salud De Pueblos Indígenas

Sistema de información en salud de pueblos indígenas . Se establece la creación de un Sistema de Información en Salud de Pueblos Indígenas (lnfoSISPI) que sea interoperable con el sistema de información del sistema de salud nacional. Este sistema deberá ser diseñado y gestionado de manera participativa e incluyente y armonizado con las diferentes realidades que se representan en los Territorios Indígenas, y consta de subsistemas de información a nivel territorial los cuales se articularán a un único sistema de información en salud de los pueblos indígenas a nivel nacional. El InfoSISPI incorporará las variables de salud propia definidas en los modelos, procesos y formas de cuidado en salud de cada pueblo indígena y/o afinidad cultural, reconociendo sus sistemas de conocimiento y prácticas en salud. Así mismo, incluirá las caracterizaciones de las variables que permitan identificar los elementos de los modelos, proceso y formas de cuidado de la vida. El sistema deberá contemplar la medición de los impactos de las acciones en salud que se desarrollen, permitiendo evaluar la efectividad de las intervenciones y garantizando la rendición de cuentas a las comunidades.

Parágrafo 1

La no existencia del infoSISPI no será excusa para poner en funcionamiento el SISPI en los Territorios Indígenas.

Parágrafo 2

Las variables de medición e impacto serán concertadas con los pueblos indígenas y/o afinidades culturales que desarrollen el SISPI en sus territorios de manera que recoja de manera fidedigna las variables territoriales y se encuentren armonizados de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio respectivas.

Artículo 40Desarrollo De Estrategias De Comunicación En Salud Propia E Intercultural

Desarrollo de Estrategias de Comunicación en Salud Propia e Intercultural . En el marco del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, con el fin de promover el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la salud propia e intercultural requeridas, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la coordinación entre las entidades competentes y la Subcomisión de Salud para formular estrategias que impulsen el acceso y apropiación de las TIC en la operatividad del SISPI, el fomento y divulgación de contenidos y aplicaciones de interés público con enfoque social en salud propia e intercultural con la participación de los medios de comunicación propios de los Territorios Indígenas. De conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 4°, 13, 18, 35 y 40 de Ley 1341 de 2009, estas acciones se podrán implementar conforme las funciones y competencias previstas para la institucionalidad del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 41

Formación para el SISPI. La formación de los actores necesarios para la implementación del SISPI, comprenderá las características y dinámicas de educación, transmisión, protección y producción de conocimientos, de acuerdo con los sistemas de conocimiento en salud de cada pueblo indígena. Cada Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, formulará e implementará las acciones sectoriales e intersectoriales requeridas para su revitalización, fortalecimiento y sostenimiento en el tiempo y contará con el acompañamiento, y asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social. Estas acciones serán financiadas con los recursos que se prevean para tal fin, en el marco de las competencias de cada sector. Estas características y dinámicas de formación estarán diseñadas e implementadas en virtud de las necesidades epidemiológicas, geográficas, sociales, culturales y políticas de cada pueblo y comunidad, comprendidas a partir de sus propios sistemas de conocimiento indígena. Tendrá en cuenta transversalmente el principio de interculturalidad y enfoques diferenciales, con el fin de responder a necesidades y condiciones específicas de cada persona, familia y comunidad en salud.

Artículo 42Garantías Para La Investigación Propia

Garantías para la investigación propia . El Estado brindará las garantías necesarias y suficientes para investigaciones cualificadas y de impacto de la sabiduría indígena, que respeten y potencien la sabiduría medicinal ancestral.

Artículo 43Reconocimiento A Los Sabios, Sabias Y Autoridades Tradicionales En Materia De Salud

Reconocimiento a los Sabios, Sabias y Autoridades Tradicionales en Materia de Salud . En el marco de la autonomía, en los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia se establecerán las respectivas definiciones de reconocimientos a los sabios, sabias y autoridades tradicionales en materia de salud o como las denomine cada pueblo. CAPÍTULO V Financiamiento del sistema de salud propia e intercultural

Artículo 44Costos Integrales Del Sispi

Costos integrales del SISPI . Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los criterios para la configuración, cálculo y aprobación de los costos del sistema indígena de salud propia e intercultural y los modelos, procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural. Esta reglamentación se definirá técnicamente con las organizaciones indígenas con asiento en la Mesa Permanente de Concertación, la Subcomisión de Salud Indígena y se concertará y protocolizará con la Mesa Permanente de Concertación (MPC).

Artículo 45Principios Presupuestales

Principios Presupuestales . La programación y ejecución de los recursos de que trata el presente decreto deberá atender los principios presupuestales contenidos en el Decreto número 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto y lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 819 de 2003 y sus modificaciones. Además de estos principios se tendrán en cuenta los siguientes

a)

Suficiencia financiera acorde con el presupuesto aprobado con base en los costos integrales del SISPI, establecidos por los pueblos respectivos;

b)

La financiación es integral para todos los procesos de salud indígena propia;

c)

Serán entregados directamente y sin intermediarios, a los Consejos o estructuras de Gobierno Propio que asuman la administración del SISPI.

Artículo 46Fuentes De Financiación Del Sispi

Fuentes de Financiación del SISPI . Son fuentes de financiación del SISPI los recursos del Sistema de Salud, administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o entidad que haga sus veces, los recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) que para el efecto se asignen y los recursos propios destinados por las Entidades Territoriales para tal fin, atendiendo la normativa vigente y los usos señalados por la ley para cada fuente. Podrán concurrir en la financiación del SISPI, recursos de carácter nacional y territorial, recursos de cooperación internacional, así como aquellos que se definan en normas posteriores y otras fuentes respecto de las cuales haya concertaciones.

Parágrafo

Sobre los recursos para el cuidado integral de la salud acorde a los sistemas de conocimiento indígenas que desarrollen los modelos de salud propios e interculturales, aplicarán las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Los demás recursos previstos para la financiación del SISPI, no podrán ser objeto de embargos.

Artículo 47Fondo De Administración Del Sispi

Fondo de Administración del SISPI . Es el fondo de salud adscrito al territorio indígena, sin personería jurídica, ni planta de personal, que será responsable de la administración y manejo de los recursos públicos y privados, nacionales o internacionales destinados para la implementación, funcionamiento y operación del SISPI en el territorio indígena, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley. El Fondo de administración del SISPI deberá mantener separada de otros recursos que pueda percibir el territorio indígena, los recursos destinados al funcionamiento y operación del SISPI, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y lo dispuesto en el presente decreto. En ningún caso, los recursos destinados a salud podrán hacer unidad de caja con los demás recursos percibidos por el territorio indígena. El manejo contable de los fondos de administración del SISPI debe regirse por las disposiciones que, en tal sentido, expida la Contaduría General de la Nación conforme a los conceptos de ingreso y gastos definidos en el presente decreto. No obstante, los procesos de salud indígena podrán considerar registros contables de manejo de recursos que se ejecutan o redistribuyen para beneficio comunitario. Estos últimos, tendrán en cuenta los cruces de asignación y ejecución en todos los procesos y programas de salud.

Artículo 48Giro De Recursos Administrados Por La Adres

Giro de Recursos Administrados por la ADRES . Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social haya expedido el acto administrativo de autorización en salud del Territorio Indígena correspondiente, para la administración y operatividad del SISPI, y se hayan surtido los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto, la ADRES o quien haga sus veces transferirá, en la vigencia fiscal siguiente, directamente al territorio indígena los recursos a que hace referencia el artículo 46 del presente decreto ley, para el funcionamiento y operación del SISPI. La financiación incluirá la integralidad de la atención en los términos que establece el artículo 8º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como de los cinco componentes del SISPI, conforme a las competencias.

Artículo 49Autorización A La Adres Para El Giro

Autorización a la ADRES para el Giro . En los términos del artículo 48 del presente decreto ley, se autoriza a la ADRES, para girar los recursos al Fondo de administración del SISPI constituido por el territorio indígena, a partir de la vigencia siguiente a la obtención de la autorización en salud por parte de este último. Para tal efecto, la ADRES o quien haga sus veces, realizará las adecuaciones institucionales y operativas para el giro. Los recursos administrados por la ADRES en virtud de lo señalado en el presente decreto ley, para el cuidado integral de la salud acorde a los sistemas de conocimiento indígenas que desarrollen en los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia e intercultural, se manejarán contablemente identificando el territorio indígena.

Parágrafo 1

Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de los recursos para la financiación del SISPI, se reconocerán al territorio indígena como fuente de financiación para el funcionamiento y administración del SISPI, en la siguiente vigencia.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud y Protección Social notificará de manera inmediata a la ADRES o quien haga sus veces, de la primera solicitud de expedición de la autorización en salud para la administración del SISPI por parte de un Territorio Indígena. Lo anterior, para que dicha entidad realice en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificación, las adecuaciones institucionales y operativas de que trata el presente artículo.

Artículo 50Creación Y Administración Del Fondo De Administración Del Sispi

Creación y administración del Fondo de Administración del SISPI . El territorio indígena autorizado para la administración y operatividad del SISPI creará el Fondo de administración del SISPI de acuerdo con su sistema de Gobierno y administración, para lo que contará con el acompañamiento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo, estará a cargo del representante legal del Territorio Indígena, quien deberá realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales para garantizar el funcionamiento del SISPI, de acuerdo con el presente decreto ley.

Parágrafo 1

El representante legal del territorio indígena responderá fiscal, disciplinaria, penal y civilmente por la administración de los recursos de que trata el presente artículo, sin perjuicio de las reglas constitucionales sobre jurisdicción propia.

Parágrafo 2

Para efectos de los lineamientos generales de operatividad de dichos fondos, el Ministerio de Salud y Protección Social en concertación con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, expedirá la reglamentación del presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.

Artículo 51Cuentas Maestras

Cuentas maestras . Una vez emitida la autorización en salud para la administración y operatividad de los recursos del SISPI, el territorio indígena deberá registrar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la cuenta maestra a la cual ingresarán los recursos que lo financian, en los términos y condiciones para el registro definidos por el Ministerio. Esta cuenta deberá ser aperturada en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán exentas de gravámenes y no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización, o alguna otra disposición financiera que afecte la disponibilidad de los recursos.

Artículo 52Presupuesto Anual Del Sispi

Presupuesto Anual del SISPI . Para la programación y administración de los recursos del SISPI, el territorio indígena elaborará un presupuesto anual con base en el resultado de la aplicación de la metodología de análisis de costos integrales del SISPI y la disponibilidad de recursos. El presupuesto anual deberá ser aprobado por parte del Consejo o Estructura de Gobierno Propio convocado expresamente para estos efectos, a más tardar el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, conforme al principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto. En el evento en que, agotado el término definido para este procedimiento, no se logre la aprobación del presupuesto de que trata el presente artículo por parte del Consejo o estructura de Gobierno Propio, se adoptará mediante acto de Gobierno Indígena, de conformidad con las normas definidas por el territorio

Artículo 53Exoneración De Tasas A Procesos, Instituciones Y Programas De Salud Propia E Intercultural

Exoneración de tasas a procesos, instituciones y programas de salud propia e intercultural . Los recursos asignados para la administración y operatividad del SISPI a los Territorios Indígenas a través de las instituciones propias en salud, quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 54Recursos Del Presupuesto General De La Nación

Recursos del Presupuesto General de la Nación . En el marco de lo señalado en el presente decreto ley, cuando se afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, las partidas dispuestas deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud.

Artículo 55Unidad De Financiamiento Indígena (Ufi)

Unidad de Financiamiento Indígena (UFI). Corresponde al valor asignado al territorio indígena autorizado para la administración y operatividad del SISPI, con el fin de cubrir los costos de operatividad de los componentes del SISPI en lo correspondiente al sector salud, calculados mediante la aplicación de la metodología señalada en el artículo 44 del presente decreto ley.

Parágrafo

Para el caso de la Amazonía y otros Territorios Indígenas que registren condiciones similares, se tendrán en cuenta determinantes geográficos y asociados a dispersiones extensas, población aislada, contacto inicial, entre otros, para poder realizar el ajuste en los valores, de acuerdo a las determinantes territoriales.

Artículo 56Con El Fin De Garantizar Los Recursos Que Se Asignan Al Sispi Dentro Del Sector Salud En Cabeza Del Ministerio De Salud Y Protección Social, Las Apropiaciones Presupuestales De Los Sectores Y Entidades Del Presupuesto General De La Nación Dirigidas A Este Propósito, Incluyendo Los Componentes De Gasto De Funcionamiento E Inversión, Se Identificarán, De Manera Focalizada En El Anexo Consagrado Para El Gasto Público Social, Y Obrarán En La Ley De Apropiaciones De Cada Vigencia Fiscal, Todo De Conformidad Con El Artículo 41 Del Estatuto Orgánico Del Presupuesto Público Nacional

Con el fin de garantizar los recursos que se asignan al SISPI dentro del sector salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, las apropiaciones presupuestales de los sectores y entidades del Presupuesto General de la Nación dirigidas a este propósito, incluyendo los componentes de gasto de funcionamiento e inversión, se identificarán, de manera focalizada en el anexo consagrado para el gasto público social, y obrarán en la Ley de Apropiaciones de cada vigencia fiscal, todo de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 57Transporte Asistencial En Salud

Transporte asistencial en salud. Los Territorios Indígenas autorizados para la administración y operativización del SISPI o las instituciones propias de salud de estos territorios, presentarán ante el Ministerio de Salud y Protección Social proyectos en los que se solicite la financiación y cofinanciación de vehículos de Transporte Asistencial y del componente de transporte extramural (modalidad marítima, fluvial, aérea y/o terrestre), con el fin de garantizar una atención oportuna a los pueblos indígenas, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y accesibilidad en las diferentes zonas del país. En los territorios que aún no cuenten con acto administrativo para la administración y operación del SISPI, las entidades territoriales, en coordinación con las Estructuras de Gobierno Propio, deberán dar prioridad a la presentación de los proyectos señalados anteriormente ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de fortalecer la atención de los pueblos indígenas de dichos territorios, garantizando el derecho fundamental a la salud y su atención oportuna. Tales proyectos se financiarán con cargo al Presupuesto General de la Nación realizadas a dicho Ministerio, el cual, dentro de la evaluación que realice para la financiación, los priorizará teniendo en cuenta tanto la dispersión geográfica como las dificultades en la comunicación.

Parágrafo

Las Entidades Territoriales podrán concurrir en la financiación de estos proyectos.

Artículo 58Transporte Multimodal Para La Garantía Al Derecho Fundamental A La Salud

Transporte multimodal para la garantía al derecho fundamental a la salud . Los actores del sistema de salud y del SISPI, en el marco de sus competencias y en concurrencia, coordinación y complementariedad con las entidades territoriales, garantizarán el transporte multimodal (modalidad marítima, fluvial, aérea y/o terrestre), para la garantía del derecho fundamental a la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del presente decreto ley.

Artículo 59Plan De Infraestructura En Salud Propia E Intercultural

Plan de Infraestructura en Salud Propia e Intercultural . El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y concertación técnica con la Subcomisión de Salud y protocolizado ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), formularán el plan de infraestructura para los estudios, diseño, construcción, mejoramientos, remodelación, reubicación y dotación de las infraestructuras propias en salud y adecuaciones socioculturales para la atención y cuidado en salud. Su formulación se dará dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Parágrafo 1

Este plan se implementará en coordinación con las autoridades tradicionales de Gobierno Propio en los territorios, con el acompañamiento y seguimiento semestral de la subcomisión de salud de la MPC.

Parágrafo 2

Las infraestructuras resultado de este plan tendrán en cuenta las redes integradas e integrales para el cuidado de la salud propia e intercultural del que habla el artículo 37 de la presente norma. CAPÍTULO VI Coordinación y complementariedad entre sistemas

Artículo 60Coordinación Y Complementariedad En Las Acciones De Salud

Coordinación y complementariedad en las acciones de salud . Las Entidades Territoriales en las cuales se encuentren los Territorios Indígenas que no cuenten con un acto administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, deberán cumplir estrictamente con la adecuación cultural de sus acciones en salud. La implementación de tales acciones, deberá realizarse con recursos propios y/o transferencias nacionales y será parte integral de la estructuración de los modelos, procesos o formas de cuidado referidos en el artículo 14 del presente decreto y deberá ser concertada y coordinada con los consejos o estructuras de Gobierno Propio de los pueblos indígenas y su ejecución se realizará mediante convenios, los cuales se suscribirán directamente con dichos Consejos o Estructuras Propias, con arreglo a la normatividad vigente.

Artículo 61Articulación Entre El Sispi Y El Sistema De Salud Para Garantizar El Derecho Fundamental A La Salud

Articulación entre el SISPI y el sistema de salud para garantizar el derecho fundamental a la salud . Con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la salud indígena en los territorios, se deberá articular de manera efectiva el SISPI con el Sistema de Salud. En este sentido, se promoverá un diálogo respetuoso entre ambos sistemas, reconociendo y valorando los saberes tradicionales en salud de los pueblos indígenas. Se concertarán acciones conjuntas para mejorar el acceso, calidad y pertinencia de los servicios de salud, involucrando a las comunidades y autoridades tradicionales en su diseño e implementación. Estos se consignarán en Protocolos Interculturales en Salud o el instrumento que se defina entre las partes. La articulación se enfocará en priorizar la atención primaria, la prevención y el fortalecimiento de los sistemas de salud locales. Se articularán redes de servicios que garanticen la continuidad y la integralidad de la atención en salud. Se establecerán mecanismos transparentes de evaluación y seguimiento para verificar el cumplimiento de los objetivos y metas acordadas. Todo ello enmarcado en los principios de respeto a los derechos humanos, la no discriminación y la igualdad de oportunidades en el acceso a la salud.

Artículo 62Garantía De Servicios En Articulación Entre Sispi Y El Sistema De Salud

Garantía de servicios en articulación entre SISPI y el Sistema de Salud . En el marco de la articulación entre el SISPI y el Sistema de Salud, se garantizará, conforme a los modelos, procesos y formas de cuidado en salud de cada pueblo indígena, los servicios de transporte, hospedaje, alimentación y demás necesarios en el contexto de la referencia y contrarreferencia de pacientes y acompañantes, los mecanismos pertinentes y acordes al acervo cultural y realidad territorial de los pueblos indígenas.

Artículo 63Coordinación, Complementariedad E Interdependencia Entre Actores Del Sistema

Coordinación, complementariedad e interdependencia entre actores del sistema . Desarrollando los principios de coordinación, complementariedad e interdependencia, se fomentará la eficiencia en la atención de urgencias, atención integral general y especializada, así como las acciones de promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones en salud pública, y el sistema de referencia y contrarreferencia. El diálogo intercultural se realizará entre el Consejo o la Estructura de Gobierno Propio y los actores del Sistema de Salud.

Artículo 64Acceso Efectivo Al Derecho Fundamental Para Pueblos Indígenas

Acceso efectivo al derecho fundamental para pueblos indígenas . Se deberá garantizar el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud a la totalidad de los miembros de los pueblos indígenas, en términos de cubrimiento, cobertura calidad, oportunidad e integralidad. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las estructuras propias de los pueblos indígenas, promoverá la articulación efectiva entre el Sistema de Salud y el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), facilitando la referencia y contrarreferencia de pacientes indígenas. A través del aseguramiento en salud o el mecanismo que haga sus veces, se garantizará la financiación de lo señalado en el presente artículo, atendiendo los principios de universalidad, sostenibilidad, equidad y respeto a la diversidad cultural.

Artículo 65Documentación Para Acceso Al Sistema De Salud Para Pueblos Indígenas

Documentación para acceso al sistema de salud para pueblos indígenas. Los ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas podrán presentar los documentos de identificación definidos por la ley para su ingreso al Sistema de Salud o acceso al servicio de Salud. En caso de no contar con estos, será responsabilidad del Estado dar las garantías para que el proceso de identificación se pueda realizar en cada comunidad.

Parágrafo 1

No contar con un documento de identificación no podrá ser obstáculo para la garantía del derecho a la salud, o para negar o interrumpir la prestación del servicio a ningún miembro de un pueblo indígena. La base para la adscripción al Sistema de Salud y la prestación de servicios de aquellos ciudadanos indígenas sin identificación será el listado censal presentado por las Autoridades Indígenas el cual será aplicado para efectos de salud.

Parágrafo 2

Los procesos de identificación en los territorios deberán realizarse en coordinación entre las entidades competentes del Estado y las autoridades del Gobierno Propio y tendrán en cuenta la posibilidad de la objeción cultural, la cual deberá ser fundamentada de manera clara, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida CAPÍTULO VII Seguimiento, inspección, vigilancia y control

Artículo 66Inspección, Vigilancia Y Control Sobre La Salud Intercultural

Inspección, Vigilancia y Control sobre la salud intercultural . La Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con las estructuras de Gobierno propio de los pueblos indígenas y con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, definirán, diseñarán y concertarán los mecanismos para el desarrollo de la Inspección, Vigilancia y Control de las acciones interculturales de los componentes del SISPI, con base al respeto y reconocimiento de los sistemas de conocimiento indígena. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la inspección, vigilancia y control de conformidad con los mecanismos concertados para tal fin

Artículo 67Seguimiento, Valoración Y Control Propio

Seguimiento, valoración y control propio . En lo referente a los mecanismos de seguimiento, control, evaluación y retroalimentación de los procesos de salud indígena propios, cada pueblo establecerá su Mandato Propio de conformidad con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Constitución Política. Los responsables identificados por los Territorios Indígenas actuarán en lo pertinente en coordinación con los órganos de vigilancia institucionales de acuerdo con los direccionamientos de las estructuras de Gobierno Propio de los Territorios Indígenas. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales

Artículo 68Transición Y Adecuación

Transición y adecuación . La transición de los procesos administrativos de salud actuales se hará conforme la presente norma para la implementación del SISPI, respetando la autonomía y Gobierno Propio de los pueblos indígenas. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma se realizará la adecuación institucional estatal para la implementación del SISPI. Las instituciones propias de salud indígenas debidamente reconocidas o autorizadas por el Consejo o Estructuras de Gobierno Propio del territorio indígena podrán adecuarse, transitar e incorporarse, en aplicación de los principios de progresividad y voluntariedad y en ejercicio de su autonomía al SISPI.

Artículo 69Reglamentación

Reglamentación . El Gobierno nacional, en coordinación con la Subcomisión de Salud y en concertación con La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamentará lo previsto en el presente decreto.

Artículo 70Reconocimiento De Derechos Adquiridos

Reconocimiento de derechos adquiridos . El presente decreto ley se armonizará con las normas legales especiales que en el marco del artículo 56 transitorio constitucional hayan sido expedidas por el Gobierno nacional para reconocer, en el respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos, sistemas indígenas de salud propias e interculturales ya regulados.

Artículo 71Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias . El presente decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las normas que le sean contrarias y no afecta ni modifica lo dispuesto en el Decreto número 968 de 2024.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud y Protección Social
El Director del Departamento Nacional de Planeación (e)