Artículo 1
Art. 1º. La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la Mayoría de las Municipalidades.
En la ley ó decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional, de que trata este artículo, se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación.
Artículo 2
Art. 2º. La Asamblea de que trata el Artículo anterior se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la población, a razón de un Diputado por cada cien mil habitantes.
Cada Diputado tendrá dos suplentes.
Artículo 3
Art. 3º. Los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades de la respectiva Circunscripción electoral.
Artículo 4
Art. 4º. Para que la reforma se verifique basta que sea discutida y aprobada conforme a lo establecido para la expedición de las leyes.
Artículo 5
Art. 5º. Las sesiones de la Asamblea durarán treinta días, prorrogables ajuicio del Gobierno.
Artículo 6
Art. 6º. Cuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, cesará el período constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercerá las funciones legislativas de éste la Asamblea Nacional desde la fecha de la instalación hasta el fin del período constitucional del Congreso sustituido.
Artículo 7
Art. 7º. En la elección de Diputados a la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías.
Artículo 8
Art. 8º. Si en el tiempo transcurrido desde la clausura de esta Asamblea hasta la próxima reunión ordinaria del Congreso en 1908 fuere necesario introducir nuevas reformas a la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la presente Asamblea será convocada por el Poder Ejecutivo para hacer tales reformas, sin necesidad de que haya previa solicitud de las Municipalidades.