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Acto Legislativo 9 De 1905

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Artículo 1

Art. 1º. La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la Mayoría de las Municipalidades.

Parágrafo

En la ley ó decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional, de que trata este artículo, se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación.

Artículo 2

Art. 2º. La Asamblea de que trata el Artículo anterior se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la población, a razón de un Diputado por cada cien mil habitantes.

Parágrafo

Cada Diputado tendrá dos suplentes.

Artículo 3

Art. 3º. Los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades de la respectiva Circunscripción electoral.

Artículo 4

Art. 4º. Para que la reforma se verifique basta que sea discutida y aprobada conforme a lo establecido para la expedición de las leyes.

Artículo 5

Art. 5º. Las sesiones de la Asamblea durarán treinta días, prorrogables ajuicio del Gobierno.

Artículo 6

Art. 6º. Cuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, cesará el período constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercerá las funciones legislativas de éste la Asamblea Nacional desde la fecha de la instalación hasta el fin del período constitucional del Congreso sustituido.

Artículo 7

Art. 7º. En la elección de Diputados a la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías.

Artículo 8

Art. 8º. Si en el tiempo transcurrido desde la clausura de esta Asamblea hasta la próxima reunión ordinaria del Congreso en 1908 fuere necesario introducir nuevas reformas a la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la presente Asamblea será convocada por el Poder Ejecutivo para hacer tales reformas, sin necesidad de que haya previa solicitud de las Municipalidades.