Artículo 1
Art 1º. El Senado se renovará al mismo tiempo que la Cámara de Representantes, y el período de los Senadores será igual al de los Representantes.
Artículo 2
Art 2º. Los Senadores serán elegidos por los Consejos departamentales, según lo determine la ley.
Artículo 3
Art 3º. El Presidente de la República y los Representantes serán elegidos en la forma que la ley determine.
Artículo 4
Art 4º. En toda elección popular que tenga por objeto constituir corporaciones públicas y en el nombramiento de Senadores, se reconoce el derecho de representación de las minorías, y la ley determinará la manera y términos de llevarlo a efecto.
Artículo 5
Art 5°. Quedan derogados los Artículos 95, 114, 173, 174, 175, 177 y 178 de la Constitución.