Artículo 1
El legislador podrá crear establecimientos públicos, dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrán abarcar todo el territorio nacional o parte de él.
También podrá el legislador autorizar a los Departamentos y a los Municipios para la creación de establecimientos de este género dentro de sus respectivos territorios, lo mismo que regular las asociaciones de carácter público entre Municipios o Departamentos para prestar determinados servicios públicos.
Mientras la Asamblea Constituyente asume las funciones legislativas, el Gobierno queda ampliamente autorizado para ejercer las facultades otorgadas en este Acto al legislador.
Artículo 2
Este Acto legislativo regirá desde su sanción.