Artículo 1
El artículo 93 de la Constitución quedará así:
ARTICULO 93. El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres senadores -ni menos-de los que hoy elije. Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes; siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales.
Artículo 2
El artículo 99 de la Constitución, quedará así:
ARTICULO 99. La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes.
En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige. Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán mencionadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. E1 número de suplentes será igual al de los representantes principales.
Artículo 3
Lo dispuesto en los artículos anteriores no afecta la paridad establecida por la reforma plebiscitaria.
Artículo 4
Este Acto Legislativo regirá desde su sanción.