Artículo 1
Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán sesenta días, pasados los cuales el Gobierno podrá declararlas en receso, ó prorrogar sus sesiones, como extraordinarias.
Artículo 2
° Los Senadores durarán tres años y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 3
° Los Representantes durarán en el ejercicio de sus fondones por dos años, y serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 4
° Por el presente Acto Legislativo quedan derogados el artículo 2.° del Acto Legislativo número 1.° de 1907 y los artículos 95 y 101 de la Constitución.