Artículo 1
El artículo 14 de la Constitución Nacional quedará así:
"Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación".
Artículo 2
El artículo 15 de la Constitución Nacional quedará así:
"La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido, respecto de cargos de representación política, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción".
Artículo 3
Queda modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones.
Artículo 4
El presente Acto legislativo rige desde su sanción.
Aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional Constituyente, en sesión del día 25 de agosto de 1954.
El Presidente,
MARIANO OSPINA PÉREZ.
El Secretario,
Rafael Azula Barrera .