Artículo 1
Artículo Único. En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán, por derecho propio, cada año, el día primero de febrero, en la capital de la República.
Parágrafo
Derógase el artículo 1.º del Acto Legislativo número 1 de 1907.
Acto Legislativo 3 De 1908
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Artículo Único. En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán, por derecho propio, cada año, el día primero de febrero, en la capital de la República.
Derógase el artículo 1.º del Acto Legislativo número 1 de 1907.