Artículo 1
En caso de falta accidental del Presidente de la República y en caso de falta absoluta, mientras se verifica nueva elección, ejercerá el Poder Ejecutivo, por su orden, el primero ó el segundo Designado que el Congreso elegirá cada año.
Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designados, conservarán el carácter de tales los anteriormente elegidos.
Artículo 2
° A falta de Designados entrarán á ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros, en el orden que establezca la ley, y en su defecto los Gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia á la capital de la República.
Artículo 3
° Son faltas absolutas del Presidente: su muerte; su renuncia aceptada; la destitución decretada por sentencia; la incapacidad física permanente, y el abandono del puesto, declaradas estas dos últimas por el Senado.
Artículo 4
(Transitorio). El período de los Designados que nombre la Asamblea Nacional en sus presentes sesiones, durará desde el día de la elección hasta el treinta y uno de Marzo de mil novecientos once.
Artículo 5
° Quedan derogadas todas las disposiciones constitucionales y legales que sean contrarias al presente Acto.