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Acto Legislativo 2 De 1910

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Artículo 1

En caso de falta accidental del Presidente de la República y en caso de falta absoluta, mientras se verifica nueva elección, ejercerá el Poder Ejecutivo, por su orden, el primero ó el segundo Designado que el Congreso elegirá cada año.

Parágrafo

Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designados, conservarán el carácter de tales los anteriormente elegidos.

Artículo 2

° A falta de Designados entrarán á ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros, en el orden que establezca la ley, y en su defecto los Gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia á la capital de la República.

Artículo 3

° Son faltas absolutas del Presidente: su muerte; su renuncia aceptada; la destitución decretada por sentencia; la incapacidad física permanente, y el abandono del puesto, declaradas estas dos últimas por el Senado.

Artículo 4

(Transitorio). El período de los Designados que nombre la Asamblea Nacional en sus presentes sesiones, durará desde el día de la elección hasta el treinta y uno de Marzo de mil novecientos once.

Artículo 5

° Quedan derogadas todas las disposiciones constitucionales y legales que sean contrarias al presente Acto.