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acto_legislativo 2 de 1909

Acto Legislativo 2 De 1909

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Artículo 1

El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún ciudadano, por Departamento, Circunscripción o Provincia Electoral, donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar.

El desempeño de cualquiera de los cargos expresados por un término que no exceda de cinco días, dentro de los períodos mencionados, no inhabilita a dichos funcionarios para que puedan ser elegidos miembros de las Cámaras Legislativas.

Artículo 2

El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes, durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Mili taren tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, no produce vacante en la respectiva Cámara; pero el Senador o Representante que los hubiere aceptado no podrá ocupar su puesto como tal, sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Si la cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo período.

Artículo 3

Quedan, en consecuencia, substituidos los Artículos 108 y 109 de la Constitución.