Artículo 1Consejo Administrativo Del Departamento,
Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo administrativo del Departamento, compuesta del número de Consejeros que señale la ley.
Artículo 2
Los Consejos departamentales serán elegidos por las Municipalidades, en la forma que determine la ley.
Artículo 3
Los Consejos administrativos departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4
Los Consejos administrativos departamentales ejercerán las funciones atribuidas á las Asambleas por los artículos 175, 186, 187, 190 de la Constitución y el Acto reformatorio número 7 de 1905.
Las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los Acuerdos que dicten los expresados Consejos.
Artículo 5
La ley fijará el periodo de duración de los Consejos departamentales.
Artículo 6
Los Consejos administrativos departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme á la ley.
Artículo 7
Por el presente Acto quedan sustituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.