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Acto Legislativo 2 De 1907

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Artículo 1Consejo Administrativo Del Departamento,

Habrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo administrativo del Departamento, compuesta del número de Consejeros que señale la ley.

Artículo 2

Los Consejos departamentales serán elegidos por las Municipalidades, en la forma que determine la ley.

Artículo 3

Los Consejos administrativos departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.

Artículo 4

Los Consejos administrativos departamentales ejercerán las funciones atribuidas á las Asambleas por los artículos 175, 186, 187, 190 de la Constitución y el Acto reformatorio número 7 de 1905.

Parágrafo

Las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables á los Acuerdos que dicten los expresados Consejos.

Artículo 5

La ley fijará el periodo de duración de los Consejos departamentales.

Artículo 6

Los Consejos administrativos departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme á la ley.

Artículo 7

Por el presente Acto quedan sustituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.