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Acto Legislativo 1 De 1959

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Artículo 1

En los tres (3) períodos constitucionales comprendidos entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) y el siete (7) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), el cargo de Presidente de la República será desempeñado, alternativamente, por ciudadanos que pertenezcan a los dos partidos tradicionales, el conservador y el liberal; de tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos periodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor. Por consiguiente, para iniciar la alternación a que se refiere este artículo, el cargo de Presidente de la República en el período constitucional comprendido entre el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962 y el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), será desempeñado por un ciudadano que pertenezca al partido conservador.

La elección de Presidente de la República que se hiciere contraviniendo a lo dispuesto en este artículo, será nula.

Artículo 2

La persona que, de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución, remplace al Presidente en caso de falta de éste, será de su misma filiación política.

Artículo 3

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado encargado de la Presidencia continuará ejerciéndola hasta el final del período presidencial, sin convocar a nuevas elecciones.

Artículo 4

Cuando el Designado ejerza la Presidencia por falta absoluta del Presidente de la República, el Congreso elegirá nuevo Designado.

Artículo 5

Si el encargado de la Presidencia es un Ministro o un Gobernador, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de elegir el Designado. En caso de que el Ministro o Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Artículo 6

El artículo 2° de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, regirá hasta el año de mil novecientos setenta y cuatro (1974) inclusive.

En las corporaciones elegidas conforme a este artículo se aplicará la regla del artículo 3° de la misma Reforma Constitucional Plebiscitaria.

Artículo 7

Quedan en estos términos reformados los artículos 124, 125 y 127 de la Constitución Nacional.

Artículo 8

Este Acto Legislativo regirá desde su sanción.