Artículo 1
Artículo primero. El período de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa terminará el 10 de abril de 1957.
Artículo 2
Artículo segundo. Convócase una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, encargada de estudiar preferencialmente la reforma constitucional, y autorizase al Gobierno para determinar su composición y reglamentar la escogencia de sus miembros.
Artículo 3
Artículo tercero. Autorizase a la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa para reintegrar o cambiar el personal del Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá, y el de los Consejos Administrativos Departamentales. Los Consejos Administrativos Departamentales tendrán la misma autorización con relación al personal de los Consejos Administrativos Municipales.
Son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República sus representantes en los Consejos Administrativos.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente sancionará este Acto.
Artículo 5
Artículo quinto. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Acto Legislativo, que regirá desde el momento de su sanción.