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Acto Legislativo 1 De 1938

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Artículo 1

Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio el 20 de julio de cada año, en la capital de 1a República.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en 1a fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las sesiones ordinarias del Congreso durarán ciento cincuenta días.

Artículo 2

También se reunirá el Congreso por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.

Artículo 3

El legislador podrá organizar comisiones permanentes del seno del Congreso que estudien, durante el receso de éste, los negocios pendientes en la legislatura anterior y elaboren los proyectos de reformas que les recomienden los Organos Ejecutivo y Legislativo del Estado.

Artículo 4

Queda así sustituído el artículo 24 del Acto legislativo número 1 de 1936.

Artículo 5

La ley podrá también reglamentar lo relativo a policía, con el fin de unificar los reglamentos de tránsito en todo el territorio de la República.

Artículo 6

El presente Acto legislativo principiará a regir el 1° de enero del año de 1939.