Artículo 1
Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, a saber: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados como lo determine la ley.
Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.
Artículo 2
Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3
El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo público efectivo y con el ejercicio de la abogacía.
Artículo 4
Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos.
Artículo 5
La ley determinará el número de suplentes que deben tener los Consejeros y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.
Artículo 6
Son atribuciones del Consejo de Estado:
Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.
Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno;
Preparar los proyectos de ley y de Códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;
Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las reglas que señale la ley;
Darse su propio Reglamento, con la obligación de celebrar por lo menos tres sesiones en cada semana, y las demás que les señalen las leyes.
Artículo 7
En los casos de que tratan el Artículo 28 de la Constitución y el 33 del Acto Legislativo número 3 de 1910, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado para dictar las providencias de que tratan dichos Artículos.
Artículo 8Carlos Tamayo
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las que preceden.