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Acto Legislativo 1 De 1914

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Artículo 1

Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, a saber: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados como lo determine la ley.

Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.

Artículo 2

Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 3

El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo público efectivo y con el ejercicio de la abogacía.

Artículo 4

Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán por mitad cada dos.

Artículo 5

La ley determinará el número de suplentes que deben tener los Consejeros y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad.

Artículo 6

Son atribuciones del Consejo de Estado:

1.

Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.

Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno;

2.

Preparar los proyectos de ley y de Códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;

3.

Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conforme a las reglas que señale la ley;

4.

Darse su propio Reglamento, con la obligación de celebrar por lo menos tres sesiones en cada semana, y las demás que les señalen las leyes.

Artículo 7

En los casos de que tratan el Artículo 28 de la Constitución y el 33 del Acto Legislativo número 3 de 1910, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado para dictar las providencias de que tratan dichos Artículos.

Artículo 8Carlos Tamayo

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las que preceden.