Artículo 1Administrativo Departamental
Abrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental , compuesto del número de Consejeros que señale la ley.
Artículo 2
Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.
Artículo 3
Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4
Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.
Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos.
Artículo 5
La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales.
Artículo 6
Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.
Artículo 7
Por el presente Acto quedan substituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.
Artículo 8
La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo.