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Acto Legislativo 1 De 1909

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Artículo 1Administrativo Departamental

Abrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental , compuesto del número de Consejeros que señale la ley.

Artículo 2

Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.

Artículo 3

Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.

Artículo 4

Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.

Parágrafo

Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos.

Artículo 5

La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales.

Artículo 6

Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.

Artículo 7

Por el presente Acto quedan substituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.

Artículo 8

La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo.