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acto_legislativo 1 de 1907

Acto Legislativo 1 De 1907

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Artículo 1

Derogado

En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada dos años, el día 1.º de Febrero, en la capital de la República.

Artículo 2

Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.

Artículo 3

La fecha inicial para la reunión del primer Congreso constitucional será el 1.º de Febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, ó la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si así lo exigen las conveniencias públicas.

Parágrafo

El Decreto que convoca á elecciones para miembros del Congreso lo expedirá el Gobierno con la anticipación debida, para que las Cámaras puedan reunirse en la fecha señalada en el artículo 1º.

Artículo 4(Transitorio)

Mientras se reúne el primer Congreso de que habla el artículo anterior la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa continuará ejerciendo las funciones legislativas que por la Constitución corresponden en sesiones extraordinarias al Congreso y separadamente al Senado y á la Cámara de Representantes, y las de Constituyente que señala el artículo 8.º del Acto reformatorio número 9 de 1905.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo podrá convocar la Asamblea á sesiones extraordinarias cada vez que lo estime conveniente.

Artículo 5

En los términos del presente queda sustituido el Acto legislativo número 2 de 1905 y el Artículo 68 de la Constitución.