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decreto 1435 de 2025

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Artículo 1Prórroga Excepcional Del Régimen Especial De Pensión Anticipada

°. Prórroga excepcional del régimen especial de pensión anticipada. Prorrogase de manera excepcional la vigencia del régimen especial de pensión anticipada de vejez aplicable a las actividades de alto riesgo previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003, hasta cuando el Congreso de la República expida la ley correspondiente.

Parágrafo 1

La prórroga de que trata el presente artículo se aplica exclusivamente a las actividades de alto riesgo enumeradas en el artículo 2º del Decreto Ley 2090 de 2003, sin modificar su catálogo ni su definición. En consecuencia, el régimen especial cobija a los trabajadores que desarrollen dichas actividades, con independencia de la fecha de su vinculación laboral, siempre que cumplan las condiciones previstas en las normas vigentes.

Parágrafo 2

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional presentará al Congreso de la República el proyecto de ley que regule de manera integral la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, con fundamento en la actualización de los estudios técnicos del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.

Artículo 2

° . Seguimiento y actualización técnica. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, realizará el seguimiento técnico permanente a las actividades de alto riesgo previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2090 de 2003, con el fin de evaluar la persistencia de las condiciones que justifican el régimen especial de pensión anticipada de vejez. En el marco de dicho seguimiento, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales emitirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, una recomendación técnica sobre la actualización del régimen, la cual servirá de insumo para el proyecto de ley a que se refiere el

Parágrafo 2

del artículo 1°.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir a la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y
El Ministro del Trabajo