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decreto 983 de 2026

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Artículo 1Objeto

Adicionar la Sección 5 denominada "Banco de Áreas para la Formalización Minera" al Capítulo 4 denominado "De la Formalización Minera" del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, la cual quedará así:

"SECCiÓN 5 BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACiÓN MINERA

Artículo 2.2.5.4.5.1 Banco de Áreas para la Formalización Minera. Crear y reglamentar el Banco de áreas para la formalización minera, con las áreas señaladas en el artículo 2.2.5.4.5.3 del presente decreto, el cual será administrado por la autoridad minera para la formalización de los mineros tradicionales y los mineros informales de pequeña escala que desarrollan actividades sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

Artículo 2.2.5.4.5.2. Manual operativo para la administración del Banco de Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización Minera será administrado por la autoridad minera, la cual adoptará e implementará un manual operativo que atenderá como mínimo, a los siguientes criterios:

Continuación decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la creación y reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización Minera y se establecen otras disposiciones"

1.

Flexibilización de los trámites y reducción de los tiempos para que los destinatarios de la formalización accedan con facilidad y se resuelvan de forma expedita, lo anterior incluye el ajuste a los procedimientos de la autoridad minera para la identificación de las Áreas para la Formalización.

2.

Establecer los requisitos e instancias para la evaluación de las áreas que pudieren conformar el Banco de Áreas para la Formalización Minera de acuerdo con el artículo 2.2.5.4.5.3., así como los criterios, y análisis técnicos-sociales necesarios para la identificación y evaluación de las áreas que se incluirán, así como de los mineros beneficiaros de estas.

3.

Establecer los mecanismos e instrumentos de promoción y publicidad de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al proceso de formalización minera, en los lugares donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.

4.

Identificar los instrumentos y mecanismos para la asignación de las áreas· para la formalización minera, los cuales podrán materializarse a través de Propuestas de Contratos de Concesión, entre otros.

5.

Establecer los lineamientos para la priorización de los posibles beneficiarios teniendo en consideración las particularidades de cada uno de ellos.

6.

Identificar las áreas que de acuerdo con las solicitudes recibidas puedan llegar a ser objeto de asignación a los potenciales beneficiarios, las cuales tendrán reserva especial para su asignación y no podrán ser afectadas por el término de los dos (2) años para su exclusión del Banco de Áreas para la Formalización Minera.

7.

Implementar mecanismos e instrumentos de publicidad que incluya promover in situ donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas que podrán ser potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.

Parágrafo

La autoridad minera en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía elaborará el manual operativo en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 2.2.5.4.5.3. Fuentes que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización Minera estará integrado por las siguientes fuentes:

1.

Las áreas devueltas por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el aliículo 82 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, siempre que sea como resultado de un proceso de mediación y previa evaluación de la autoridad minera.

2.

Las áreas que sean objeto de devolución y/o transferencia por parte de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, en aplicación del régimen especial de dicha entidad, con excepción de aquellos que sean entregados en administración, por estar afectados por medidas cautelares o extinción de dominio según lo definido por la Ley 1708 de 2014 o la norma que la modifique o adicione.

3.

Áreas que sean objeto de devolución por parte del titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión voluntaria de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.

4.

Áreas mineras liberadas como resultado del proceso de devolución contemplado en el artículo 7 de la Ley 2250 de 2022.

5.

Áreas de los títulos objeto de terminación por renuncia, siempre que el titular haya manifestado expresamente su intención de destinarlas para fines de formalización y que Continuación decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la creación y reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización Minera y se establecen otras disposiciones" cumplan con los criterios técnicos y jurídicos establecidos por la autoridad minera en el manual operativo, en armonía con las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional para el sector minero, contemplado en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001.

6.

También podrán ingresar al Banco de Áreas para la Formalización Minera, aquellas áreas de inversión del Estado sobre las cuales se haya declarado su terminación por parte de la autoridad minera, contemplado en los artículos 31, 248 Y 355 de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo 1

Las áreas que integren el Banco de Áreas para la Formalización Minera solo podrán tener la finalidad de ser otorgadas para la formalización de mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería.

Parágrafo 2

En el evento en el que no existan o no se presenten mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería, interesados en el proceso de formalización en las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera de que trata el presente decreto, la autoridad minera procederá a liberar las áreas para ser otorgadas a través del procedimiento ordinario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de la autoridad minera las áreas no han sido asignadas para la formalización estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario y, 2) se haya cumplido con la obligación de publicidad y convocatoria masiva a la ciudadanía, garantizado el principio de trasparencia, a través de medios de comunicación ubicados en los territorios donde se encuentran las áreas destinadas a la formalización minera y en la página web de la autoridad minera o cualquier otro medio idóneo para cumplir los fines del presente decreto.

Parágrafo 3

La gestión, administración y trazabilidad de las áreas incorporadas al Banco de Áreas para la Formalización Minera se efectuará a través de la plataforma AnnA Minería, como herramienta oficial del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) administrada por la autoridad minera.

Parágrafo 4

Las áreas liberadas como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera una vez finalizado el procedimiento administrativo dispuesto para ese efecto, podrán ser sujeto de análisis conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, sus complementarias, las que la adicionen o sustituyan y demás normas reglamentarias en materia de formalización para determinar su incorporación al Banco de Áreas para la Formalización Minera.

Artículo 2.2.5.4.5.4. Beneficiarios. Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán destinadas a la formalización de los mineros tradicionales, de los mineros informales de pequeña escala o de pequeña minería con vocación de formalización de acuerdo con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera - PULFM o el que haga sus veces, que no cuenten con solicitudes o títulos vigentes y que se encuentren en las siguientes situaciones:

1.

Realización de actividades de explotación en las áreas incorporadas en el Banco de Áreas para la Formalización Minera, o

2.

Requieran ser reubicados por restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde estén ejerciendo sus labores y expresen su voluntad de serlo. Lo anterior, sujeto a los lineamientos del manual operativo para la administración del Banco de Áreas para la Formalización Minera.

Artículo 2.2.5.4.5.5. Otorgamiento de las áreas: Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán otorgadas por la autoridad minera, a través de alguno de Continuación decreto "Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la creación y reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización Minera y se establecen otras disposiciones" los mecanismos para la formalización establecidos en las normas vigentes, atendiendo a los requerimientos técnicos y jurídicos que cada uno disponga y a las condiciones de cada solicitante".

Artículo 2Corrección De La Numeración De Los Capítulos 4 Del Libro 2, Parte 2, Título V Del Decreto 1073 De 2015

Corríjase el yerro de numeración contenido en el Decreto 1073 de 2015, en el sentido de establecer que el capítulo denominado "De los Proyectos Mineros Especiales", el cual fue numerado erróneamente como Capítulo 4, se identificará en adelante como Capítulo 15 del Libro 2, Parte 2, Titulo V del mencionado Decreto 1073 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, la numeración de las secciones y los artículos que integran el Capítulo 4 denominado "De los Proyectos Mineros Especiales" quedará de la siguiente manera:

"CAPíTULO 15 PROYECTOS MINEROS ESPECIALES

SECCIÓN 1 DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE CONCESIÓN MINERA

Artículo 2.2.5. 15. 1. 1. Contratos Especiales.

Artículo 2.2.5.15.1.2. Cesión.

Artículo 2.2.5. 15.1.3. Suscripción.

Artículo 2.2.5.15. 1.4. Minuta del contrato especial.

SECCIÓN 2 MINERALES DE INTERÉS ESTRATÉGICO

Artículo 2.2.5.15.2. 1. Condiciones de las áreas sujetas a delimitación"

Artículo 3Vigencia Y Derogatorias

El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Sección 5 denominada "Banco de Áreas para la Formalización Minera" al Capítulo 4 denominado "De la Formalización Minera" del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1 073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y deroga el artículo 2.2.5.4.3.8 de la Sección 3 del Capítulo 4 del mismo Decreto.