Artículo 1Modifíquese El Artículo 2° Del Decreto Número 1985 De 2013 Que Establece Los Objetivos Del Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, El Cual Quedará Así: “ Artículo 2°
°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 1985 de 2013 que establece los objetivos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual quedará así: “ Artículo 2°. Objetivos . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le compete dentro del marco de sus competencias desarrollar los siguientes objetivos: - Promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones. - Propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural de manera focalizada y sistemática, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multisectorialidad (sic) y descentralización, para el desarrollo socioeconómico del país. - Contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.”
Artículo 2Modifíquese El Artículo 3° Del Decreto Número 1985 De 2013 Que Establece Las Funciones Del Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, El Cual Quedará Así: “artículo 3°
°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013 que establece las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual quedará así: “Artículo 3°. Funciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes funciones: (…) 26. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para el efecto el Ministerio podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios. 27. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contemplarán las compensaciones que se· deriven de las fallas de los mercados. Cuando los precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sean superiores a los precios del mercado, el Ministerio deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso. Para realizar la intervención el Ministerio emitirá la reglamentación pertinente. 28. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, el Ministerio podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas. 29. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. 30. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados debidamente calificados. 31. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte. 32. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Ministerio podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios ·de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos. 33. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas. La participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio del Ministerio. Esta función se podrá ejecutar a través del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgos, creado por el artículo 10 de la Ley 1133 de 2007, reglamentado en el Decreto número 1071 de 2015. 34. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento. 35. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios.”
Artículo 3Financiación
°. Financiación . Las funciones asignadas en el presente decreto se atenderán con la disponibilidad presupuestal vigente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 4Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2° y adiciona los numerales 26 al 35 al artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013.