Artículo 1En El Marco Del Estado De Conmoción Interior Y, Mientras Duren Sus Efectos, Cuando Exista Reporte Por Perfilamiento De Riesgo O Solicitud Por Parte Del Ministerio De Defensa, Del Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Del Ministerio Del Interior O De Cuerpos Y Organismos De Inteligencia Del Estado, El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Limitar, Suspender O Sustituir En Su Totalidad Los Servicios De Abastecimiento, Suministro, Comercialización, Transporte Y Distribución De Petróleo Y Sus Derivados, Combustibles Líquidos, Gas Combustible Por Redes O Gas Licuado De Petróleo (Glp)
En el marco del Estado de Conmoción Interior y, mientras duren sus efectos, cuando exista reporte por perfilamiento de riesgo o solicitud por parte del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Interior o de cuerpos y organismos de inteligencia del Estado, el Ministerio de Minas y Energía podrá limitar, suspender o sustituir en su totalidad los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP). Estas medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones: El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS). La limitación o suspensión temporal de la comercialización y distribución de combustibles líquidos, La limitación o suspensión temporal de las guías de transporte de combustibles líquidos. La limitación total o parcial de la distribución de gas licuado de petróleo. La suspensión de transporte y la distribución de gas combustible por redes,
Esta medida no podrá afectar los derechos intangibles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En ese sentido, una vez implementada la medida, se enviará la información correspondiente para que surta el trámite ordinario de suspensión o limitación de los servicios públicos esenciales señalados o compulsa de copias a las autoridades competentes en los casos en que haya lugar.
Artículo 2V Igencia
V igencia . El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación.