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decreto 1092 de 1972

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto extraordinario 2420 de 24 de septiembre de 1968, se reestructuró el Sector Agropecuario

Considerando · 4 motivos

Que por medio del Decreto extraordinario 2420 de 24 de septiembre de 1968, se reestructuró el Sector Agropecuario;

Que el Gobierno Nacional debe aportar a los organismos del Sector Agropecuario, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, los bienes adscritos al Ministerio de Agricultura, para las labores de fomento agropecuario y de conservación de recursos naturales, así como la totalidad de los bienes que poseen los Institutos del sector cuya existencia terminó en virtud de la menciona disposición.

Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2347 de 18 de noviembre de 1968, dispuso que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, recibiera los bienes del Ministerio de Agricultura, tanto en depósito como en servicio, de las Campañas Agrícolas y Ganaderas a cargo de dicho Ministerio;

Que es conveniente, para facilitar la utilización, defensa y protección de esos bienes, que el Instituto los reciba en propiedad;

Artículo 1

Los bienes muebles e inmuebles, de propiedad nacional, adscritos al Ministerio de Agricultura para las Campañas Agrícolas o Ganaderas, que de conformidad con el artículo 67 del Decreto extraordinario 2420 de 1968 deben ser aportados a los organismos del Sector Agropecuario, pasarán en propiedad al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Artículo 2

La transferencia del derecho de dominio de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se hará por los medios indicados por la ley.

Artículo 3

El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, no podrá enajenar esos bienes a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público o derecho privado, sin previa autorización del Ministerio de Agricultura, quien podrá, llegado el caso, darles otra destinación si el ICA pierde todo interés en ellos para el desarrollo de sus programas.

Artículo 4

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el literal a) del artículo 1º del Decreto número 2847 de 1968.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Agricultura