Artículo 1
Modifíquense las definiciones de Área Rural de Menor Desarrollo, Barrios Subnormales y Zonas de Difícil Gestión establecidas en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, las cuales quedarán así:
“Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) que el indicador final de la Medición del Desempeño Municipal (MDM) publicado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), se encuentre clasificado en los rangos de MDM medio o bajo, en su último informe publicado y (ii) esté conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Corresponde al alcalde Municipal o Distrital, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, con la información que sea suministrada por las comercializadoras de energía eléctrica.
La aplicación del indicador MDM, se tendrá en cuenta a partir de la publicación del MDM correspondiente al año 2025 en la página del Departamento Nacional de Planeación.
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las áreas urbanas o rurales de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (í) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución· Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Cuando un asentamiento humano ubicado en el área rural de un municipio o distrito reúna, de manera concurrente, las condiciones para su clasificación como barrio subnormal y, simultáneamente, el área rural del respectivo municipio sea Área Rural de Menor Desarrollo, únicamente procederá la aplicación de una (1) de dichas clasificaciones. En consecuencia, el comercializador de energía deberá reportar la zona bajo una sola clasificación. El reporte simultáneo en ambas categorías acarreará la exclusión del beneficio del FOES para dicha zona”.
Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel 11, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:
Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo, el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.
Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión, el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica para el caso de las áreas urbanas a un barrio y en el caso de las áreas rurales a una vereda, corregimiento o caserío.
Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema único de Información (SUI)”.
Artículo 2
Adiciónese la definición de Beneficio Límite en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:
“Beneficio Límite: Corresponde al valor máximo en pesos por kilovatio hora (KWh), establecido por ley para cubrir el beneficio del Fondo de Energía Social, respecto de la cantidad de energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 ubicados en las áreas especiales, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos”.
Artículo 3
Modifíquese la definición del FOES establecida en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto número 1073 de 2015, la cual quedará así:
“Fondo de Energía Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas, financiado con recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), producto de las exportaciones de energía eléctrica, así como los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante.
El objeto del FOES consiste en cubrir hasta el beneficio límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, Barrios Subnormales y la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos, priorizando los mercados con mayores pérdidas, entre ellos, el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con FNCER aporten técnicamente a disminuir las pérdidas de estos mercados.
En ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de beneficio límite por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de beneficio límite por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.
Los recursos e inversiones a las que se refiere el presente artículo, se consideran inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía”.
Artículo 4
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.1 del Decreto número 1073 de 2015, así:
“Artículo 2.2.3.3.4.1. Transferencia de los recursos al FOES: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congestión como producto de las exportaciones de energía eléctrica y de los recursos recaudados correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, girará el ciento por ciento (100%) de estos valores en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, quien realizará la gestión de los recursos del Fondo.
Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte de este y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5
Adiciónese el literal i, del artículo 2.2.3.3.4.2 relativo a la administración del fondo, de la siguiente manera:
“i) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a cualquier entidad ejecutora de carácter técnico en el sector energético que se defina por parte del Ministerio de Minas y Energía, y a otras entidades públicas del orden nacional o territorial o a fondos públicos del sector energético de acuerdo a los valores establecidos en el proyecto de inversión aprobado, para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), con el propósito de cubrir parcial o totalmente las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales. La administración de estos recursos se llevará a cabo según lo especificado en la subsección 4.4 del presente decreto.
El Ministerio de Minas y Energía definirá, para cada vigencia, mediante Resolución, el porcentaje destinado para la financiación de soluciones energéticas con (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.”
Artículo 6
Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto número 1073 de 2015, así:
“Parágrafo 1°. En caso de que los comercializadores de energía eléctrica en el SIN no otorguen a los usuarios beneficiarios los recursos de subsidios del FOES, mediante su descuento en la factura dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de los recursos, deberán ser reintegrados al FOES en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir del vencimiento del término de los seis (6) meses para su aplicación.
La no devolución de las sumas de dinero del FOES dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas dedinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
“Parágrafo 2°. En caso de que los comercializadores carguen información en el SU/, que conlleve al Ministerio de Minas y Energía a la asignación de recursos superiores a los que deben ser reconocidos en favor de los usuarios a título de un menor valor de. la energía subsidiada en la factura de cobro, estos recursos deberán ser objeto de devolución a más tardar quince (15) días siguientes a la aprobación de la modificación de la información en el SUI, aunque hayan sido consignados efectivamente a favor del usuario, sin que dicha circunstancia sea oponible ante el Ministerio de Minas y Energía. Si vencido el plazo anterior el comercializador no ha realizado la devolución de los recursos a los que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
Artículo 7
Modifíquese los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto número 1073 de 2015, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2°. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones. Esta información podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.
En caso de que una certificación se encuentre vencida, es decir, que su actualización se realice con posterioridad al año de validez, o que esta no cubra la totalidad de un mes de reporte, el comercializador de energía deberá reportar únicamente los consumos de energía efectuados por los usuarios del área especial durante el tiempo en que la certificación haya estado vigente. En caso contrario, deberá excluir del reporte el consumo de energía correspondiente a dicho mes para esa área especial.
Para las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, las certificaciones expedidas por el ente territorial deberán actualizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del indicador MDM. Estas certificaciones tendrán una vigencia de un año o hasta la publicación del nuevo indicador MDM por parte del DNP, lo que suceda primero. En el caso de la publicación de un nuevo MDM por parte del DNP, las empresas comercializadoras y los entes territoriales contarán con el término de tres (3) meses para actualizar la mencionada certificación, cuyo plazo correrá de manera simultánea para ambos.
Para las Zonas de Difícil Gestión la certificación se efectuará teniendo como base la información validada por el Representante Legal o la Auditoría Externa de Gestión y Resultado, según el caso, correspondiente al año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deberá cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Dicha certificación tendrá validez para los consumos de energía reportados a partir del mes siguiente al cargue en el SUI.
Cuando por causas no imputables al comercializador de energía eléctrica en el SIN, la información disponible en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar, en la oportunidad requerida, con los datos necesarios para la asignación de los recursos del FOES, dicho Ministerio podrá distribuir los mencionados recursos con base en información solicitada y aportada directamente por los prestadores del servicio, la cual deberán allegarla certificada por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, garantizando por parte de la respectiva empresa que la información sea idéntica a la que sea cargada en la plataforma SUI.
Cualquier inconsistencia en la información que sea suministrada directamente al Ministerio de Minas y Energía con ocasión de las circunstancias descritas en el inciso anterior, será responsabilidad directa del prestador del servicio, quien deberá corregirla a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de la obligación que le asiste de cargar dicha información al SUI, y de las consecuencias derivadas de las decisiones que se puedan adoptar por las autoridades con base en la misma.
El Ministerio de Minas y Energía informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esté usando información allegada directamente por los prestadores, señalando los motivos de la imposibilidad de usar la información cargada en el SUI.”
Artículo 8
Deróguese el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.3.4.4 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 278 de 2020.
Artículo 9
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.5. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.5. Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología: 1.
El otorgamiento del beneficio FOES consistirá en un valor variable desde cero (0) hasta el Beneficio Límite en pesos por KWh, del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.
Cuando las Zonas de Difícil Gestión (ZDG) no evidencien mejoras en los indicadores de pérdidas o cartera, que constituyen el criterio para su clasificación, entre una vigencia y la siguiente, no podrán ser reconocidas como beneficiarias del FOES en la vigencia en la que no se presenten dichos avances.
El Ministerio de Minas y Energía, como administrador del FOES, definirá las condiciones y los montos destinados a la implementación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, de acuerdo a los recursos y fuentes de financiación definidas para el Fondo, en cada vigencia fiscal conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2. del presente decreto.”
Artículo 10
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. Prestación del servicio en Áreas Especiales. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán prestar el servicio utilizando la medición y facturación individual del servicio, o alternativamente, aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales;
Facturación con base en proyecciones de consumo;
Pago anticipado o prepago, y
Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas y lo establecido en la regulación vigente.”
transitorio: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.”
Artículo 11
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.1.2. Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar a su costo medidor de energía eléctrica en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al grupo de usuarios del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria; b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de la lectura de los medidores señalados en el literal anterior; c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el grupo de usuarios del Barrio Subnormal, de cualquier otro grupo de usuarios, y d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al grupo de usuarios del Barrio Subnormal y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.
La energía medida a través del medidor comunitario del barrio subnormal y facturada en vigencia del acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. se considera consumo e incluye las pérdidas de energía reconocidas por la CREG mediante resolución particular, por tanto, el consumo facturable a los usuarios corresponderá al consumo total registrado en el medidor comunitario”.
transitorio: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el período de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los BarriosSubnormales.
Artículo 12
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. Acuerdos con Suscriptores Comunitarios. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique el esquema diferencial de medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:
Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;
Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;
Duración del acuerdo; d) Definición de los periodos de continuidad;
Formas de pago; f) De ser el caso, garantías de pago.
Los grupos de usuarios de barrios subnormales con medición y facturación comunitaria no podrán contar con medidor individual. En ese sentido, los usuarios de barrios subnormales que cuenten con medidor individual en virtud de la Resolución CREG 120 de 2001, o la que la modifique o sustituya, no podrán formar parte del acuerdo de suscriptor comunitario.
La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de Energía Eléctrica y el suscriptor comunitario y sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, cuando existan. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de estos.
Si a uno o más usuarios del grupo del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria, se les normalizan sus redes o se les instala medición individual, el acuerdo suscrito quedará sin efectos para dichos usuarios, quienes deberán adherirse al Contrato de Condiciones Uniformes (CCU). En este caso, el acuerdo suscrito, se mantendrá vigente para los demás usuarios sin normalización y medición individual, cumpliendo con las condiciones necesarias para la medición y facturación comunitaria y actualizando el número de beneficiarios que comprenden el suscriptor comunitario mediante certificación del Representante legal del comercializador de energía con destino al MME y la SSPD”.
Los acuerdos de suscriptor comunitario vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto tendrán un plazo de doce (12) meses para cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos y ajustar o culminar los acuerdos respectivos. En ese sentido, si no reúnen las condiciones exigidas para la medición y facturación comunitaria, deberán facturar individualmente a los usuarios una vez transcurrido el término de transición, ya sea a partir del medidor individual o a través de la facturación con base en proyecciones de consumo definido en este decreto.”
transitorio: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.
Artículo 13
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.2. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.2.2. Responsabilidades del representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones sobre el grupo de usuarios pertenecientes al Barrio Subnormal, conforme lo acuerde con el comercializador de energía eléctrica:
Distribuir proporcionalmente el valor de la factura comunitaria entre los usuarios, para lo cual tendrá en cuenta la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente.
Recaudar a los usuarios que optaron por la medición y facturación comunitaria, las cuotas partes de la factura comunitaria.
Suspender el servicio a los usuarios que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, para lo cual contará con apoyo de personal técnico del Operador de Red.
Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca al mismo Barrio Subnormal. e) Trasladar oportunamente las sumas recaudadas al comercializador correspondiente.
Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla.
Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.
El comercializador de energía eléctrica proporcionará, sin costo alguno, capacitación al representante del suscriptor comunitario y al personal que este contrate, así como las herramientas y equipos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La cuota parte que pagará cada usuario del Barrio Subnormal, que optó por la medición y facturación comunitaria, será proporcional a la carga instalada o a la proyección de consumo de cada uno de ellos, de manera que, entre todos, cubran el valor total de la factura del suscriptor comunitario. El cargo a los usuarios en la factura comunitaria deberá ser el resultado de haber restado del valor total lo correspondiente a los subsidios del sector eléctrico aplicables, considerando la naturaleza y tipo de usuarios”.
Artículo 14
Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.2.3. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.2.3. Responsabilidades del comercializador frente a suscriptores comunitarios. El comercializador será responsable de aplicar los subsidios del FSSRI y del FOES que correspondan en la factura de los suscriptores comunitarios. Además, deberá asumir las responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario que no sean asumidas por este último, siempre que dicho traslado de responsabilidades haya sido estipulado en el acuerdo con el suscriptor comunitario.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que defina la CREG en materia de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para los usuarios de Barrios Subnormales.”
Artículo 15“fondo De Energía Social (Foes)”
Adiciónese la subsección 4.4 de la sección 4 “FONDO DE ENERGÍA SOCIAL (FOES)” del capítulo 3 “DE LOS FONDOS ELÉCTRICOS” de la Parte 2 “REGLAMENTACIONES - SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, del Libro 2 “RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO” la cual quedará así:
“SUBSECCIÓN 4.4
“Administración de los recursos para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.1. Componente de financiación de soluciones energéticas del FOES. Los recursos del FOES apropiados en cada vigencia fiscal tendrán dos componentes, uno asociado al beneficio que se aplica a los usuarios de áreas especiales en las facturas y otro asociado a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales.
El componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) podrá ser gestionado, o ejecutado por el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) o cualquier entidad ejecutora del orden nacional, de carácter técnico en el sector eléctrico que se designe por parte del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el objeto y finalidades de cada organismo o entidad. El organismo o entidad designada por el ministerio de Minas y Energía para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) se denominará “Ejecutor de los recursos” y su ejecución se regirá por el “Manual Operativo”, o el “Manual de Contratación” establecido por dicho ejecutor de los recursos.
La gestión de los recursos del componente de financiación de las soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) será responsabilidad de los ejecutores de los recursos, que se definan por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.2Gestión de los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER en Áreas Especiales. Los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, serán gestionados por quien el ministerio designe y se regirá por lo establecido en su manual operativo o de contratación, según corresponda.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.3.Presentación de planes, programas y proyectos. El ejecutor de los recursos podrá adelantar con los recursos destinados a la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) del FOES, la estructuración y diseño de los proyectos energéticos en las Áreas Especiales y/o realizará las convocatorias necesarias a los Operadores de Red y Comercializadores de energía eléctrica que atienden suscriptores en Áreas Especiales.
Las convocatorias se realizarán con amplia publicidad anunciando las fechas de presentación de planes, programas o proyectos en cada una de ellas. En cada convocatoria se detallarán los requisitos, plazos y condiciones para la presentación, priorización y ejecución de los proyectos.
En caso de que no se ejecute la totalidad de los recursos asignados durante una vigencia para la financiación de proyectos energéticos con FNCER en Áreas Especiales provenientes del FOES, estos deberán mantenerse en las cuentas del ejecutor de los recursos, en los términos establecidos en el Manual Operativo o de Contratación del ejecutor de los recursos, según corresponda. Asimismo, el ejecutor de los recursos deberá remitir reportes trimestrales sobre la utilización de los recursos y los rendimientos que estos generen.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.3.Los desarrolladores de los planes, programas y proyectos. Los desarrolladores de los planes, programas y proyectos de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, serán las personas naturales o jurídicas seleccionadas por el ejecutor de los recursos del FOES a través de convocatoria pública o según lo definido en su manual operativo o de contratación. Se podrá realizar una o varias convocatorias para su adjudicación.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.4. Requerimientos básicos. La presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del FOES, se deberá realizar en medio digital, a través del buzón electrónico que el ejecutor de los recursos establezca, con los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en su manual operativo de contratación según corresponda:
El ejecutor de los proyectos será responsable de garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos, así como de la autenticidad y validez de la documentación soporte, dentro de la cual se incluyen, entre otros: escrituras públicas, registros ante las oficinas de registro de instrumentos públicos, certificados de planeación municipal, certificados de tradición y libertad, y certificados de registro en áreas especiales.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.5. Priorización de los planes, programas o proyectos. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos, se realizará el procedimiento de priorización de planes, programas y proyectos de acuerdo con lo establecido en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.
El ejecutor de los recursos establecerá en su manual operativo o de contratación los porcentajes de ponderación de los criterios que establezca.
La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida por el ejecutor de los recursos para los planes, programas y proyectos y la disponibilidad de los recursos en cada vigencia fiscal establecida en el proyecto de inversión debidamente aprobado por el DNP.
Sí bien los planes, programas y proyectos pueden implementarse en cualquiera de los tres tipos de Áreas Especiales (Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y Barrios Subnormales), la mayoría de los recursos no podrán ser destinados a la remodelación o ampliación de las redes de distribución existentes con las que se alimenta el Área Especial. Eventualmente, un proyecto en un Barrio Subnormal podrá cofinanciarse con recursos de otra fuente que se enfoquen puntualmente en lo concerniente a la normalización de las redes de distribución y con recursos del FOES centrarse en la parte asociada a la generación con FNCER.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.6. Inversión temporal. La administración e inversión temporal de los recursos y rendimientos provenientes del FOES asociados a la financiación de soluciones energéticas con FNCER que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a las Áreas Especiales, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía determinará la cuenta a la que deberán ser girados los recursos del mencionado programa. Para la administración e inversión de los recursos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los manejará en cuentas independientes de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversión de dichos recursos.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.7. Responsabilidad sobre los activos. La tenencia, administración, operación, mantenimiento, reposición, seguridad de los activos, disposición final, entre otras, sobre la infraestructura construida con recursos del FOES serán definidas en el manual operativo o de contratación del ejecutor de los recursos.
Una vez concluidas las obras previstas, el operador de red correspondiente permitirá la conexión de los activos a la red de uso público en los casos que aplique. Asimismo, en los casos que corresponda, los proyectos deberán contemplar las condiciones para la venta de excedentes de energía, de conformidad con la regulación vigente.
Artículo 2.2.3.3.4.4.4.8. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del FOES, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.
Los activos que se financien con los recursos del FOES; serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023, o aquella norma que la modifique o sustituya.
En todo caso, previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, el ejecutor de los recursos podrá transferir la administración de los bienes que sean financiados con recursos del FOES, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, en los casos que aplique.
Artículo 16
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona o modifica el Decreto número 1073 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.