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decreto 1532 de 2024

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022. Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comu

Considerando · 8 motivos

Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.

Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que el Decreto número 272 de 2018 estableció un gravamen arancelario del 0% para la importación de materias primas y bienes de capital sin Registro de Producción Nacional.

Que el Decreto número 2616 de 2022 restableció el gravamen arancelario del Decreto número 1881 de 2021 para las importaciones de los productos clasificados por la subpartida 9001.50.00.00, entre otros.

Que en sesión 372 del 13 de junio de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó diferir el arancel a cero por ciento (0%) para las importaciones de lentes de otras materias para gafas (anteojos), sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente, clasificadas por la subpartida arancelaria 9001.50.00.00.

Que en sesión del 8 de agosto de 2024, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) recomendó el cupo fiscal de diferimiento arancelario al cero por ciento (0%) para las importaciones de la subpartida 9001.50.00.00 por un periodo de tres (3) años (2024-2026). Adicionalmente, el Confis solicitó realizar dos (2) evaluaciones de impacto, la primera una vez haya transcurrido el primer año de vigencia de la medida y la segunda, al finalizar la medida.

Que el proyecto de decreto fue publicado un término de 15 días calendario, desde el 3 hasta el 17 de octubre de 2024 de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, el decreto entrará en vigencia a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial. En mérito de lo expuesto;

Artículo 1Establecer Un Arancel Del Cero Por Ciento (0%) Para Las Importaciones De Lentes De Otras Materias Para Gafas (Anteojos), Sin Montar, Excepto Los De Vidrio Sin Trabajar Ópticamente, Clasificados Por La Subpartida Arancelaria 9001

°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para las importaciones de lentes de otras materias para gafas (anteojos), sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente, clasificados por la subpartida arancelaria 9001.50.00.00.

Artículo 2La Medida Que Se Establece En El Presente Decreto Estará Vigente Por Tres (3) Años (2024-2026) Y Su Impacto Deberá Ser Revisado Por El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

°. La medida que se establece en el presente decreto estará vigente por tres (3) años (2024-2026) y su impacto deberá ser revisado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La primera revisión se hará al primer año de vigencia de la medida y la segunda revisión se llevará a cabo al terminar la vigencia de la misma.

Artículo 3El Presente Decreto Entra A Regir A Partir De Los Quince (15) Días Comunes Siguientes A Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica Parcialmente El Artículo 1º Del Decreto Número 1881 De 2021, Así Como El Artículo 1º Del Decreto Número 2616 De 2022, O Las Normas Que Lo Modifiquen, Aclaren O Sustituyan

º. El presente decreto entra a regir a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021, así como el artículo 1º del Decreto número 2616 de 2022, o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e)
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo