Artículo 1Objeto
°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia ambiental y desarrollo sostenible, en desarrollo del Decreto 150 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, con el fin de conjurar la crisis generada por la alteración súbita, simultánea y extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio afectado, e impedir la extensión de sus efectos.
Para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el presente decreto, y sin perjuicio de la distribución legal vigente de competencias, las autoridades ambientales con jurisdicción en los departamentos señalados en el artículo 1° son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS); en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ); en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA); en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE); en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique (CARDIQUE) y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB); en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR); en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG); y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
Artículo 2Medidas Sobre Instrumentos De Manejo Ambiental De Proyectos Hidroeléctricos
°. Medidas sobre instrumentos de manejo ambiental de proyectos hidroeléctricos. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) estará facultada para modificar, de manera motivada y mediante acto administrativo, los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos respecto de los cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) haya emitido alertas hidrometeorológicas. Las modificaciones podrán incorporar obligaciones de ejecución inmediata orientadas a la definición e implementación de esquemas de gestión operativa destinados a amortiguar eventos hidrológicos extremos, reducir el riesgo aguas abajo y mitigar sus potenciales impactos sobre la vida humana, los ecosistemas acuáticos y los bienes públicos y privados. Dichas obligaciones podrán incluir, entre otras
La adopción de esquemas de amortiguación de crecientes, mediante la determinación técnica de volúmenes de espera o vacío operacional, sustentados en análisis hidrológicos actualizados que incorporen estándares internacionales aplicables a la evaluación de seguridad y operación preventiva de presas e infraestructura hidráulica crítica. Para estos efectos, deberá emplearse como referencia mínima técnica la evaluación de eventos extremos con períodos de retorno iguales o superiores a quinientos (500) años, o aquellos equivalentes definidos en manuales internacionales reconocidos para infraestructuras de alta consecuencia, así como la integración de escenarios de variabilidad y cambio climático bajo trayectorias SSP oficialmente reconocidas por la autoridad meteorológica nacional.
La implementación de esquemas de gestión en condiciones hidrológicas secas, de estiaje o de mínimos históricos, o en escenarios de reducción significativa del volumen almacenado, sustentados en análisis hidrológicos y climáticos actualizados que incorporen metodologías internacionales reconocidas para la evaluación de sequías hidrológicas y operativas en infraestructura hidráulica estratégica. Estos deberán incluir, como mínimo, la modelación de escenarios multianuales críticos, el análisis de series históricas ampliadas y la incorporación de trayectorias SSP oficialmente reconocidas, con el fin de garantizar la protección de los ecosistemas acuáticos, la continuidad de los usos del recurso hídrico aguas abajo y la estabilidad funcional del embalse.
La evaluación integral de las condiciones estructurales y operativas del embalse, incluyendo sus cotas de operación, niveles críticos, volúmenes técnicos, capacidad real de almacenamiento y descarga, así como la coherencia entre la curva guía (cuando aplique) y el funcionamiento efectivo del sistema. En todo caso, los análisis deberán garantizar la correspondencia entre la operación proyectada y la capacidad real de amortiguación del embalse, incorporando criterios técnicos claros y debidamente sustentados para la activación de medidas operativas extraordinarias. Las medidas adoptadas deberán fundamentarse en criterios técnicos verificables, en principios de prevención y precaución, y en estándares internacionales aplicables a la gestión del riesgo en infraestructura hidráulica. Las mismas deberán ser efectuadas por los usuarios de la licencia ambiental en un término máximo de seis (6) meses o en un periodo inferior, si así lo definiera la Autoridad.
Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ejecutarse con prioridad sobre cualquier otro compromiso operativo, comercial o contractual asociado al proyecto. En caso de conflicto entre las obligaciones ambientales derivadas de la presente disposición y los compromisos contractuales o regulatorios del sector energético, prevalecerán las condiciones necesarias para la protección del ambiente, la gestión del riesgo y la salvaguarda de las comunidades y ecosistemas afectados, sin perjuicio de las acciones que correspondan para la articulación interinstitucional con las autoridades del sector.
Artículo 3Adopción Urgente Del Componente De Gestión De Los Pomca
°. Adopción urgente del componente de gestión de los POMCA. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la emergencia derivada de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo motivado, adoptarán con carácter de urgencia la información técnica del componente de gestión del riesgo generada en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), con el fin de que dicha información constituya la determinante ambiental para el ordenamiento territorial, bajo las siguientes condiciones
Cuencas en proceso de formulación sin acto administrativo de aprobación: En aquellos casos en que el POMCA se encuentre en proceso de formulación y/o actualización y que cuenten con la información técnica del componente de gestión del riesgo, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible expedirá el acto administrativo mediante el cual se adoptan los estudios de riesgo generados en el POMCA en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.
Cuencas en proceso de formulación sin información técnica relacionada con el componente de gestión del riesgo. En los casos en los que la cuenca esté bajo el proceso formal de formulación del POMCA, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible contará con un plazo máximo de seis (6) meses para la generación de la información el componente de gestión del riesgo y su adopción mediante acto administrativo.
Cuencas priorizadas para el proceso de Ordenación y elaboración de estudios de riesgo. De manera prioritaria las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo Sostenible darán inicio a los procesos de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) para las cuencas: río Alto San Jorge NSS, Directos al Bajo Magdalena entre El Plato y Calamar (md) - SZH, Rio Fundación - NSS, Ríos Chimicuica y Corozal - SZH, río Frio - río Sevilla - NSS, río Tigui NSS- río Aracataca - NSS, en el departamento de Córdoba, Bolívar, y Magdalena, identificadas como áreas vulnerables y afectadas por el actual frente frío. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes generarán la información del componente de Gestión del Riesgo, en un plazo de (8) meses contados a partir de la asignación de los recursos por parte del Presupuesto General de la Nación. El acto administrativo deberá expedirse garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional y urgente de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y se comunicará de manera inmediata a las entidades territoriales para su incorporación en los instrumentos de planificación territorial.
Artículo 4Adopción Transitoria De Medidas De Manejo Ambiental Para Rondas Hídricas
°. Adopción transitoria de medidas de manejo ambiental para rondas hídricas . En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en múltiples cuencas del territorio afectado, mientras las Autoridades Ambientales competentes adelantan el proceso de acotamiento de ronda hídrica conforme a lo previsto en la Resolución 0957 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, dichas autoridades deberán definir y adoptar de manera transitoria y con carácter urgente una ronda hídrica estimada. La ronda estimada se fundamentará en los estudios que determina las unidades geomorfológicas que conforman los valles aluviales y las planicies de inundación generados en el proceso de formulación de los POMCA, y tendrá por finalidad definir medidas de preservación, restauración y uso sostenible, así como acciones de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica de la cuenca. Las medidas adoptadas deberán garantizar la no desconexión de los cauces de los ríos, las ciénagas y las áreas naturales de inundación, así como la conservación de la capacidad de regulación hídrica. La ronda hídrica transitoria deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y comunicarse a las entidades territoriales dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, con el fin de que sea incorporada como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial.
En atención a la afectación extraordinaria evidenciada en la cuenca del río Sinú con ocasión de la alteración súbita de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) deberá priorizar, con carácter urgente, el proceso de acotamiento de la ronda hídrica en el sector medio y bajo del río Sinú, conforme a la normativa vigente, con el fin de prevenir la extensión de los efectos de la emergencia y reducir el riesgo.
Artículo 5Estudios Extraordinarios De Modelación Hidrosedimentológica Para La Gestión Del Riesgo En La Cuenca Del Río Sinú Canalete Y San Jorge
°. Estudios extraordinarios de modelación hidrosedimentológica para la gestión del riesgo en la cuenca del río Sinú Canalete y San Jorge . En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en la cuenca del río Sinú y sus sistemas asociados, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adelantar estudios de Modelación Hidrosedimentológicos para las Cuencas de los ríos Canalete, Sinú y San Jorge. Dichos estudios tendrán como finalidad prevenir y evitar la recurrencia y extensión de los efectos del desastre, en la medida que permite comprender, anticipar y gestionar de manera integral los riesgos asociados a la dinámica hídrica, así como la identificación de las actividades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción que hacen parte de la atención de la emergencia, permitiendo que se detalle la interacción de los ríos, caños, ciénagas y planicies de inundación, como herramienta fundamental para la gestión del riesgo información esencial para los pronósticos y la generación de alertas tempranas y las decisiones de ordenamiento. La generación de los estudios deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y su fase prioritaria de resultados preliminares deberá entregarse en un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de su desarrollo técnico posterior.
Artículo 6Acciones Para La Reconexión, Rehabilitación Y Restauración De Ecosistemas Funcionales Hidrológicos
°. Acciones para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos . En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a partir de los instrumentos de ordenamiento existentes y las condiciones generadas por la emergencia, implementará de manera prioritaria los proyectos y actividades requeridos para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos, con énfasis en las Ciénagas y ríos del medio y bajo Sinú y sus valles aluviales. Lo anterior, como medida para avanzar en la recuperación productiva, social y ambiental de los territorios afectados a través de la ejecución de proyectos con organizaciones comunitarias. Las intervenciones deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y ejecutarse en el marco de los instrumentos de planificación ambiental vigentes, sin perjuicio de los mecanismos de participación comunitaria que resulten aplicables.
Artículo 7Centro Regional De Monitoreo, Pronósticos Y Alertas Hidrometeorológicas (Crmpa)
°. Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA). En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida necesaria para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, créase el Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA) en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS). El CRMPA funcionará como una instancia técnica especializada para el fortalecimiento de la generación, captura, análisis, integración y difusión de información hidrometeorológica a escala regional y local, bajo la dirección de la CVS, con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este centro tendrá dentro de sus objetivos proporcionar servicios de información para fortalecer el sistema de alertas tempranas, la prevención y adaptación de la región e incorporar los modelos de los que trata el artículo 5° para establecer el nivel de impacto y permanencia de las inundaciones.
Artículo 8Medidas De Restauración Y Rehabilitación En Áreas Protegidas
°. Medidas de restauración y rehabilitación en áreas protegidas. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales adoptará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, un plan de acción en el que establezcan las medidas de restauración y rehabilitación a ejecutar en las áreas protegidas que se encuentran en el área de influencia de la emergencia, en aras de detener la degradación progresiva de los ecosistemas, restablecer servicios ecosistémicos esenciales y articular la recuperación ambiental con la recuperación temprana de las comunidades, bajo un enfoque de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático. Para el efecto deberán priorizarse aquellas áreas en donde se encuentran asentamientos de comunidades Étnicas.
Artículo 9Procedimiento Abreviado De Trámites Ambientales
°. Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales competentes deberán aplicar un procedimiento abreviado para el trámite de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental requeridos para la ejecución de obras, actividades o intervenciones destinadas a garantizar, restablecer o mantener el acceso al agua y saneamiento básico en las zonas afectadas por la inundación. En consecuencia, los términos se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo de los recursos naturales.
Esta medida tendrá carácter estrictamente temporal y excepcional, y solo será aplicable a las actuaciones directamente relacionadas con la atención de la emergencia y la prevención de la extensión de sus efectos. En ningún caso implicará la exoneración del cumplimiento de requisitos técnicos, la omisión de medidas de manejo ambiental ni la disminución del deber de protección, seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, ni la omisión de las etapas de publicidad y contradicción.
La reducción de los términos aplicará para los trámites radicados ante la Corporación Autónoma Regional competente durante el término de la vigencia y hasta seis (6) meses después. Vencido este plazo, los trámites ambientales que se radiquen ante la autoridad ambiental competente, se regirán por los términos ordinarios establecidos en la normativa aplicable.
Las autoridades ambientales a las cuales aplica esta medida son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS); en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ); en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA); en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE); en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique (CARDIQUE) y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB); en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR); en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG); y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
Artículo 10Sustracción De Área De Reserva Forestal Nacional
Sustracción de área de Reserva Forestal Nacional. Se exceptuará del trámite de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional la ejecución de las actividades asociadas a la atención de la emergencia manifiesta, siempre y cuando las intervenciones correspondan a acciones de manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo, así como a obras de atención inmediata de la emergencia no exceptuadas por la Resolución número 0083 del 5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución número 0122 del 16 de febrero de 2026); para el efecto, se deberá informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las áreas requeridas y actividades a desarrollar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Las actividades exceptuadas deberán ejecutarse bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Esta autorización transitoria no implica la exclusión de las áreas del régimen jurídico de la Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites o de sus objetivos de conservación
Artículo 11Transferencia Del Sector Eléctrico
Transferencia del Sector Eléctrico. Adiciónese un
al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
transitorio. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y con el fin de financiar las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria del estado de emergencia, las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó transferirán un dos por ciento (2%) adicional de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los recursos recaudados deberán ejecutarse exclusivamente para la implementación de las medidas previstas en este Decreto. Su ejecución se realizará de manera proporcional a los costos, prioridades e integralidad presupuestal de dichas medidas, priorizando los territorios con mayor afectación derivada de la emergencia y atendiendo criterios técnicos de magnitud del daño, urgencia de intervención e impacto ecosistémico. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, expedirá lineamientos técnicos que orienten la priorización de la inversión, con base en criterios de magnitud del daño, urgencia de intervención, impacto ecosistémico, integralidad de cuenca y equidad territorial, garantizando transparencia y trazabilidad. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán estructurar los proyectos o intervenciones a financiar con cargo a estos recursos en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual brindará acompañamiento técnico para garantizar su coherencia con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, y someterlos al concepto técnico previo vinculante del Ministerio respecto de dicha coherencia. Cuando la magnitud del daño así lo exija, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán además coordinar entre sí la estructuración y ejecución de proyectos interjurisdiccionales que también contarán con concepto técnico previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Transitorio ) Artículo 45 LEY 99 de 1993
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado a 24 de febrero de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Armando Benedetti Villaneda. La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez. El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona. La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e), Kevin Fernando Henao Martínez. El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata.