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decreto 1042 de 2022

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Artículo 1Objeto

Objeto. El presente Decreto tiene como objeto derogar disposiciones, identificadas como depurables de conformidad con los criterios de obsolescencia; duplicidad normativa; cumplimiento del objeto de la norma o cesación de efectos jurídicos; agotamiento del plazo definido en las disposiciones o por ser transitoria; y decaimiento o desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la existencia de la normativa; así como actualizar algunas referencias normativas del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de obsolescencia

Artículo 2Depuración De Normas Del Decreto 1082 De 2015 Por El Criterio De Obsolescencia

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de obsolescencia. Deróguense el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5.,2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1., 2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2., 2.2.3.3.3., 2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2., 2.2.3.5.1., 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1., 2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2., 2.2.13.1.1.4., 2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4.; y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1., del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de obsolescencia.

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de duplicidad normativa

Artículo 3Depuración De Normas Del Decreto 1082 De 2015 Por El Criterio De Duplicidad Normativa

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de duplicidad normativa. Deróguese el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de duplicidad normativa.

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma

Artículo 4Depuración De Normas Del Decreto 1082 De 2015 Por El Criterio De Cumplimiento Del Objeto De La Norma

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma. Deróguense los artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8., 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma.

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorias

Artículo 5Depuración De Normas Del Decreto 1082 De 2015 Por El Criterio De Agotamiento Del Plazo O Por Ser Transitorias

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorias. Deróguense los artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8., los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios.

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de Decaimiento

Artículo 6Depuración De Normas Del Decreto 1082 De 2015 Por El Criterio De Decaimiento

Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015 por el criterio de decaimiento. Deróguense el artículo 2.2.5.10.4. y los Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por el criterio de decaimiento.

Actualización de normas del Decreto 1082 de 2015

Artículo 7Actualización Del Artículo 2.2.3.1.5.1. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo2.2.3.1.5.1.Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

Parágrafo

Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva”.

Artículo 8Actualización Del Artículo 2.2.3.1.5.2. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del Departamento Nacional de Planeación”.

Artículo 9Actualización Del Artículo 2.2.5.2.3. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.2.3. Información para 1 distribución de los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.

Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada:

Población total del país de los dos últimos censos realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Porcentaje de ampliación de cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas”.

Artículo 10Actualización Del Artículo 2.2.5.10.2. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.5.10.2. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.5.10.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.10.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.

BALANCE PROYECTADO:

Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes

netos de la vigencia) MENOS (-)

Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por

ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)

Parágrafo

El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.”

Artículo 11Actualización Del Artículo 2.2.5.10.3. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.5.10.3. Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva vigencia:

Artículo 12Actualización Del Artículo 2.2.6.1.1.3. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.1.1.3. Administración funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Proyectos e Información para la Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:

Parágrafo

El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp. gov.co.”

Artículo 13Actualización Del Artículo 2.2.6.3.7. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.6.3.7. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de:

Realizado el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

En caso contrario, las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.

No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.

Parágrafo

En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento”.

Artículo 14Actualización Del Artículo 2.2.7.1.3.1. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.7.1.3.1. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación de Políticas Públicas”.

Artículo 15

Adición del artículo 2.2.7.1.1.3. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.7.1.1.3. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.7.1.1.3. Representación de la Presidencia de la República en el Sistema. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1784 de 2019, las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o el que haga sus veces”.

Artículo 16Actualización Del Artículo 2.2.7.1.3.2. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.7.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.2.7.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como integrante del sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y, por otra parte, como entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación”.

Artículo 17Actualización Del Artículo 2.2.9.4.1. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.9.4.1. Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento”.

Artículo 18Actualización Del Artículo 2.2.9.4.4. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.9.4.4. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.9.4.4. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.9.4.4. Operaciones pasivas de crédito del Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas”.

Artículo 19Actualización Del Artículo 2.2.12.2.2. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.12.2.2. Funciones de la Secretaría Técnica del CONPES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:

Artículo 20

Adición del artículo 2.2.13.1.1.7. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.13.1.1.7. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.13.1.1.7. Pactos Territoriales. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente”.

Artículo 21Actualización Del Artículo 2.2.14.3.3. Del Decreto 1082 De 2015

Actualización del artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1082 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1082 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.14.3.3. Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1

La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la Misión.

Parágrafo 2

La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.

Adicionalmente, la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.

En cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.

Parágrafo 3

Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.

Parágrafo 4

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar la Misión.

Dentro del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo”.

Artículo 22Vigencia

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.3.1.5.1., 2.2.3.1.5.2., 2.2.5.2.3., 2.2.5.10.2., 2.2.5.10.3., 2.2.6.1.1.3., 2.2.6.3.7., 2.2.7.1.3.1., 2.2.9.4.1., 2.2.9.4.4., 2.2.12.2.2. y 2.2.14.3.3., y el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.3.2.; adiciona los artículos 2.2.7.1.1.3. y 2.2.13.1.1.7.; y deroga el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5.,2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1., 2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2., 2.2.3.3.3., 2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2., 2.2.3.5.1., 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1., 2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2., 2.2.13.1.1.4., 2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4., y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1. por el criterio de obsolescencia; el artículo 2.2.9.4.3. por el criterio de duplicidad normativa; los artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8., 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8., por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma; los artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8., los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.9.2.4. por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios; el artículo 2.2.5.10.4. y los Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, por el criterio de decaimiento y; el artículo 2.2.9.2.7. del Decreto 1082 de 2015.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
La Directora del Departamento Nacional de Planeación