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decreto 1397 de 2025

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 76 literal d) de la Ley 489 de 1998, y en cumplimiento de lo propuesto por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, estableció en el artículo 82 como política de Estado, la facultad de las entidades de la Administración Pública para adecuar sus plantas de personal y crear nuevas modalidades de vinc

Considerando · 7 motivos

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, potencia mundial de la vida”, estableció en el artículo 82 como política de Estado, la facultad de las entidades de la Administración Pública para adecuar sus plantas de personal y crear nuevas modalidades de vinculación laboral. Adicionalmente, el artículo 137 dispuso que el Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ICBF, desarrolle los instrumentos normativos para avanzar, de manera progresiva y gradual, en la formalización laboral de las madres y padres comunitarios vinculados a los Hogares Comunitarios de Bienestar. Que, el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 establece que el ICBF vinculará de forma progresiva a las madres comunitarias de las modalidades de primera infancia del ICBF y a los(as) trabajadores(as) de los hogares infantiles de la modalidad institucional en su planta de personal en calidad de trabajadoras oficiales. De igual manera, dispone que las madres sustitutas serán formalizadas laboralmente, proceso que se adelantará de manera progresiva, considerando de forma prioritaria la figura de trabajador oficial.

Que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos se clasifican en empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas, correspondiendo a la ley y a los estatutos de cada entidad definir los casos en que pueden existir trabajadores oficiales en establecimientos públicos.

Que el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 dispone que los empleos en los organismos y entidades regulados por dicha ley son de carrera administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción y los correspondientes a trabajadores oficiales. Que, de conformidad con los artículos 5° y 6° del Decreto número 3135 de 1968 y el artículo 2.2.30.1.1. del Decreto número 1083 de 2015, los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo y, en lo no previsto por la normatividad especial se aplican las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada mediante la Ley 75 de 1968, cuyas competencias se encuentran señaladas en la enunciada Ley 75, la Ley 7ª de 1979 y la Ley 1098 de 2006 y cuya estructura se encuentra definida en el Decreto número 987 de 2012 modificado por los Decretos números 1927 de 2013 y 879 de 2020, así como el Decreto número 1074 de 2023, a través del cual se integró al Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y quedó como entidad adscrita del Ministerio de Igualdad y Equidad.

Que mediante el Decreto número 334 de 1980 se aprobaron los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adoptados por el Acuerdo número 000102 de 1979, el cual ha sido modificado, entre otros, por los Decretos números 1484 de 1983, 276 de 1988, 278 de 1990, 1672 de 1991 y 1223 de 1994. Dichos estatutos regulan, en los artículos 78, 79 y 80 del Capítulo XVII “Del Personal”, lo relacionado con los deberes, derechos, prohibiciones, situaciones administrativas, régimen disciplinario, clasificación y remuneración de empleos, así como la naturaleza de los funcionarios al servicio del Instituto, disposiciones que remiten de manera general a lo señalado por la Constitución y la ley.

Que los enunciados artículos no contemplan la categoría de trabajadores oficiales, figura prevista en el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025, como forma de vinculación laboral aplicable a las madres comunitarias y trabajadores(as) de Hogares infantiles. Así como de manera prioritaria en la formalización de las madres sustitutas. Que, en consecuencia, se requiere modificar los artículos 78, 79 y 80 de los Estatutos del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 y garantizar un marco normativo claro que permita la vinculación progresiva estipulada en dicha ley.

Que esta modificación estatutaria fue aprobada en la sesión ordinaria del 27 de octubre de 2025 de conformidad con lo señalado en el acta del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979, literal b), que establece que la Junta Directiva, actualmente Consejo Directivo, tiene entre otras funciones, la de adoptar los estatutos de la entidad y sus modificaciones para ser sometidos a aprobación del Gobierno nacional, y que se encuentra expresamente recogida en el artículo 19, literal c) del Acuerdo número 000102 de 1979, aprobado mediante el Decreto número 334 de 1980, el cual señala como función del Consejo Directivo “adoptar los estatutos de la entidady sus modificaciones, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno nacional”. Que, en mérito de lo expuesto;

Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 04 Del 9 De Diciembre De 2025 Emanado Del Consejo Directivo Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Cuyo Articulado Es El Siguiente: Acuerdo Número 04 De 2025 (Diciembre 9) Por El Cual Se Aprueba Una Modificación Parcial De Los Estatutos Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

°. Aprobar el Acuerdo número 04 del 9 de diciembre de 2025 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo articulado es el siguiente: ACUERDO NÚMERO 04 DE 2025 (diciembre 9) por el cual se aprueba una modificación parcial de los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por el literal c) del artículo 19 del Decreto número 334 de 1980 ACUERDA: Artículo 1°. Modificar parcialmente el artículo 78 del Acuerdo número 000102 de 1979, de los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado mediante el Decreto número 334 de 1980, el cual quedará así: “ Artículo 78. Los funcionarios al servicio del Instituto tienen los deberes, derechos y prohibiciones de los funcionarios al servicio de la Nación. Las situaciones administrativas, contratos de trabajo, el régimen disciplinario, el cambio de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos, lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras y demás aspectos laborales, serán los señalados por la Constitución, la ley, y el reglamento interno de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales”. Artículo 2°. Modificar parcialmente el artículo 79 del Acuerdo número 000102 de 1979, de los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado mediante el Decreto número 334 de 1980, el cual quedará así: “Artículo 79. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán considerados, para todos los efectos legales, como empleados públicos. Lo anterior sin perjuicio de los trabajadores oficiales que sean vinculados, conforme a la Constitución y la ley”. Artículo 3°. Modificar parcialmente el artículo 80 del del Acuerdo número 000102 de 1979, de los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado mediante el Decreto número 334 de 1980, el cual quedará así: “Artículo 80. El régimen disciplinario de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se rige por lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones aplicables”. Artículo 4°. Remitir el presente acuerdo al Gobierno nacional, para su aprobación mediante decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7ª de 1979, el Decreto número 334 de 1980 y el artículo 76 de la Ley 489 de 1998. Artículo 5°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del decreto del Gobierno nacional que lo apruebe.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el artículo 76 literal d) de la Ley 489 de 1998, y en cumplimiento de lo propuesto por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Ministro de Igualdad y Equidad