Artículo 1
Modifíquese el artículo 2.2.14.3.3 del Decreto número 1833 de 2016. El artículo 2.2.14.3.3 del Decreto número 1833 de 2016 quedará de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.14.3.3. Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol Ex madres Comunitarias. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Ser colombiano.
Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.
No ser beneficiario de un Beneficio Económico Periódico del Mecanismo (BEPS).
Haber desarrollado el rol de madre comunitaria por un tiempo no menor a 10 años.
Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio”.
Artículo 2Modifíquese El Artículo 2.2.14.3.6 Del Decreto Número 1833 De 2016
Modifíquese el artículo 2.2.14.3.6 del Decreto número 1833 de 2016. El artículo 2.2.14.3.6 del Decreto número 1833 de 2016, quedará de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.14.3.6. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:
El valor del subsidio de que trata el presente artículo se pagará de manera retroactiva a partir del 1º de julio de 2023, una vez el Gobierno nacional incorpore las partidas presupuestales en el ICBF, para la financiación de su proporción del beneficio.
La proporción que corresponda a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, adscrita al Ministerio del Trabajo para cofinanciar el subsidio de que trata el presente artículo, no podrá ser superior al valor entregado al subsidio de adultos mayores en estado de vulnerabilidad.
El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.
El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente decretado por el Gobierno nacional, valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano. El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios, una vez el ICBF cuente con las partidas presupuestales correspondientes.
Artículo 3Modifíquese El Artículo 2.2.14.3.10 Del Decreto Número 1833 De 2016
Modifíquese el artículo 2.2.14.3.10 del Decreto número 1833 de 2016. El artículo 2.2.14.3.10 del Decreto número 1833 de 2016, quedará de la siguiente manera:
Artículo 2.2.14.3.10. Elaboración del manual operativo. El Ministerio del Trabajo elaborará y/o modificará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 4Vigencia
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 2.2.14.3.3, 2.2.14.3.6 y 2.2.14.3.10 del Capítulo 3º del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016.