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decreto 573 de 2025

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Artículo 1Modifíquese El Numeral 8) Del Artículo 2

°. Modifíquese el numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “8). Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos

a)

Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;

b)

Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

c)

Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago;

d)

Crédito a través de libranza o descuento directo. Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas. Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%. Para los activos descritos en el literal d) se utilizará un porcentaje de ponderación del sesenta por ciento (60%). Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo. Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.”

Artículo 2Modifíquese El Numeral 9 Y Adiciónese El Numeral 11 Al Artículo 2

°. Modifíquese el numeral 9 y adiciónese el numeral 11 al artículo 2.1.2.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito”. “11. El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones. 11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía. 11.2 El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones. 11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2. 1 .2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites”.

Artículo 3Adición Ese El Parágrafo 3° Al Artículo 2

°. Adición ese el

Parágrafo 3

al artículo 2.1.2.1.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “

Parágrafo 3

No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.”

Parágrafo 3

) Artículo 2.1.2.1.7 DECRETO 2555 de 2010

Artículo 4Transición

°. Transición. Los establecimientos de crédito deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto a partir del cuatro (4) de agosto de 2025. La aplicación del porcentaje de ponderación descrito en el artículo 1° del presente decreto el cual adiciona el inciso cuarto al numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, se realizará de forma gradual en un término de 360 días, conforme a la siguiente tabla: Término Porcentaje de ponderación Desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones y hasta 180 días posteriores a la emisión de dichas instrucciones 70% A partir del día 181 y hasta los 360 días posteriores contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emite instrucciones. 65% Después de los 361 días contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones. 60% Para efectos de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia emitirá instrucciones para su adecuado cumplimiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 5Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4, y modifica el numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 y el numeral 9) del artículo 2.1.2.1.4, adiciona el numeral 11) al artículo 2.1.2.1.4 y el

Parágrafo 3

al artículo 2.1.2.1.7 del Decreto número 2555 de 2010.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales c), h), i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público