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decreto 1401 de 2024

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Artículo 1Modificación Del Artículo 2

°. Modificación del artículo 2.6.7.12.2., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.6.7.12.2., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “Artículo 2.6.7.12.2. Vigencia y monto de la línea de crédito directo con tasa compensada. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. -Findeter podrá mantener la línea de crédito directo con tasa compensada para las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) hasta por un monto de Dos billones de pesos ($2.000.000.000.000). Para todos los efectos, las operaciones de que trata el presente artículo se podrán otorgar desde su creación hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea de crédito directo con tasa compensada”.

Artículo 2Modificación Del Artículo 2

°. Modificación del artículo 2.6.7.12.3., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.6.7.12.3., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “Artículo 2.6.7.12.3 . Disponibilidad de recursos para la compensación de la tasa de interés de la línea de crédito directo dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica . El monto para la compensación de la tasa de interés de crédito directo dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, establecido en el artículo 2.6.7.12.2., del presente decreto, se apropiará de la siguiente manera: i) La suma de hasta un billón de pesos ($1.000.000.000.000) moneda corriente, con cargo a las apropiaciones presupuestales establecidas en el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023, donde se asignaron recursos por el orden de Cuatrocientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho millones de pesos ($496.138.000.000) moneda corriente por concepto de “Aportes a Findeter-subsidios para operaciones de crédito en los usos autorizados

Parágrafo único

numeral 3 art. 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y ii) La suma adicional de hasta Un billón de pesos ($1.000.000.000.000) moneda corriente, con cargo a la provisión presupuestal por valor de Treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos ($38.334.000.000) moneda corriente, según lo establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la vigencia 2025 y siguientes, deberán ser considerados los respectivos recursos en la programación presupuestal, para ser incluidos en las apropiaciones de las siguientes vigencias del Presupuesto General de la Nación. El valor total de la línea de crédito se financiará con presupuesto propio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. -Findeter”.

Artículo 3Modificación Del Artículo 2

°. Modificación del artículo 2.6.7.12.4., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.6.7.12.4., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “Artículo 2.6.7.12.4. Condiciones financieras de la línea de crédito directo con tasa compensada dirigida a empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica . La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones financieras:

Parágrafo

La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. -Findeter, establecerá las garantías admisibles que podrán otorgar las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto; entre ellas, las siguientes

1.

La cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaría debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.

La cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.

La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces.

4.

Los subsidios causados pendientes de giro certificados por la entidad competente.

5.

Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente y aplicable”.

Artículo 4Adición Del Artículo 2

°. Adición del artículo 2.6.7.12.7., al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Adiciónese el artículo 2.6.7.12.7., al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público así: “Artículo 2.6.7.12.7. Cobro diferido . Las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada deberán diferir el Cobro de la Opción Tarifaria (COT) del que trata la Resolución CREG 101 028 de 2023, a un tiempo igual o mayor al plazo del crédito aprobado por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), una vez el Ministerio de Minas y Energía y/o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), según corresponda, definan la regulación necesaria para el cumplimiento de esta disposición. Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energía y/o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), según corresponda, deberán considerar la alternativa de aplicación preferente de los beneficios a los usuarios de menores ingresos.”.

Artículo 5Adición Del Artículo 2

°. Adición del artículo 2.6.7.12.8., al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Adiciónese el artículo 2.6.7.12.8., al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “Artículo 2.6.7.12.8. De la inspección vigilancia y control. Frente a las empresas de distribución y comercialización de energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las disposiciones antes descritas y en especial las contenidas en el artículo 2.6.7.12.7., del presente Capítulo, dentro del marco de las competencias que le han sido asignadas por la ley. Previo cumplimiento del procedimiento administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comunicará a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – Findeter el incumplimiento de las disposiciones de este decreto y las que emita la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para su regulación de conformidad con la normativa que en materia de cobro de saldos de opción tarifaria expida este ente regulador. Dicho incumplimiento acarreará a las empresas de distribución y comercialización de energía que accedan a la línea de crédito directo con tasa compensada, la aceleración del crédito.”.

Artículo 6Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica los artículos 2.6.7.12.2., 2.6.7.12.3., y 2.6.7.12.4., del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y adiciona los artículos 2.6.7.12.7., y 2.6.7.12.8., al Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 88 de la Ley 2342 de 2023 y del literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía