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decreto 315 de 2026

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 2 motivos

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año. Que, en mérito de lo anterior;

Artículo 1Asignaciones Básicas

Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2026, fíjese la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

Parágrafo

En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo

Empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 3Director General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero de 2026, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto número 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número 1295 de 2021.

Artículo 4Director Técnico De Investigación De Accidentes De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

Director Técnico de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero de 2026, la remuneración mensual del Director Técnico de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 20 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto número 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número 1295 de 2021.

Artículo 5Subdirector General De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil

Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero de 2026, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 22 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto número 2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número 1295 de 2021.

Artículo 6Viáticos

Viáticos. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7Incremento De Salario Por Antigüedad

Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2026, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8Subsidio De Alimentación

Subsidio de alimentación. A partir del 1º de enero de 2026, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a tres millones noventa y nueve mil ciento ochenta y nueve pesos ($3.099.189) moneda corriente, será de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($105.857) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9Sobresueldo

Sobresueldo. Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:

CATEGORÍA

AEROPUERTOS EN CIUDADES

PORCENTAJE

I

Bogotá, D. C.

154%

II

Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)

128%

III

Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.

123%

IV

Santa Marta, Ibagué y Montería.

119%

V

Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca.

111%

VI

Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú, Puerto Inírida y Villa Garzón.

91%

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo con la categoría del aeropuerto.

Artículo 10Características Del Sobresueldo

Características del sobresueldo. El sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1º del Decreto número 1158 de 1994.

Artículo 11Suspensión Del Sobresueldo

Suspensión del sobresueldo. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en ejercicio del cargo de acuerdo con el Código General Disciplinario.

Artículo 12Horas Extras

Horas extras. Los empleados a que se refiere el artículo 9° de este decreto, hasta el grado 16, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias seis (6) días a la semana.

Artículo 13Compensatorios

Compensatorios. A partir del 1º de enero de 2026 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.

Artículo 14Límite De Horas Extras

Límite de horas extras. A partir del 1º de enero de 2026 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado superior al 16, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.

Artículo 15Límite De Horas Extras

Límite de horas extras. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el grado 16 tendrán derecho al reconocimiento y pago de hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Para el personal misional las horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser avaladas por el Jefe de Área.

Artículo 16Reconocimiento De Horas Extras En Tiempo Compensatorio

Reconocimiento de horas extras en tiempo compensatorio. Las horas extras que excedan los límites establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de la siguiente manera:

A los cargos del nivel Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 16 se reconocerá hasta dos (2) días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.

A los cargos, hasta el grado 16 de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo con la jornada laboral establecida.

Parágrafo

La fracción en horas que no excedan el día se acumulará para el mes siguiente, respetando la jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.

Artículo 17Prima De Productividad

Prima de productividad. La prima de productividad se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.

Parágrafo

El porcentaje bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.

Artículo 18Bonificación Aeronáutica

Bonificación aeronáutica. Establécese para todos los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una prestación denominada Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por ciento (300%) de la asignación básica mensual señalada para el respectivo empleo, que se pagará en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.

Parágrafo

Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1º de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente.

En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 31 de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.

Artículo 19Límite De Remuneración

Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 20Prohibiciones

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 21Competencia Para Conceptuar

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 22Vigencias Y Derogatorias

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 614 de 2025, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2026.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Transporte
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública