en uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1
Los despachadores de mercancías para puertos colombianos, deberán presentar para su visación en el Consulado de Colombia o en el de una nación amiga donde no exista aquel, y si no hubiere funcionario consultar, ante un notario u otro funcionario consular y de embarque, con una anterioridad no menor de veinticuatro (24) horas a la que precede al zarpe de la nave o aeronave.
Artículo 2
Los Cónsules de Colombia en el Exterior deberán dejar constancia de los documentos sometidos a su visación de la fecha y hora en que fueron presentados y de la fecha y hora de su visación.
Artículo 3
En ningún caso, los Cónsules de Colombia en el Exterior podrán visar documentos después de zarpe de la nave o aeronave.
Artículo 4
Las mercancías que lleguen a puerto Colombia desprovistas de documentación consular correspondiste, por no haberse prestado paras su visación dentro del lapso estipulado el artículo 1° del presente Decreto, serán gravadas con una multa igual al cinco por ciento (5%) de su valor CIF., que en todo caso no podrá ser menor de quinientos pesos ($500.00) sean o no libres de derechos o se haya obtenido exención de éstos.
Las multas de que trata este artículo serán impuestas dentro del mismo término para la presentación del manifiesto, por el respectivo Administrador de Aduanas.
Artículo 5
Las mercancías que lleguen a puerto colombiano desprovistas de la documentación consultar correspondiente por no haberse presentado para su visación antes del zarpe de la nave o aeronave, serán decomisados en favor del Estado, a título de sanción administrativa.
Artículo 6
Los documentos consulares y de embarque visados después del zarpe de la nave o aeronave, no tiene valor.
Artículo 7
Las aduanas de la República no podrán aceptar los documentos que se presente para la nacionalización de mercancías o para su exportación, si viene con tachaduras o enmiendas, o en los que no se hayan observado las modalidades de los formularios, cuando tales documentos deban elaborarse en ellos.
Artículo 8
El presente Decreto entrará a regir veinte (20) días después de su publicación.