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decreto 1368 de 2024

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Artículo 1Adiciónese El Capítulo Iii Consejo Nacional Del Libro Al Título I Patrimonio Bibliográfico Parte Viii Patrimonio Bibliográfico, Hemerográfico, Documental Y Archivístico Del Libro 11 Al Decreto Único Reglamentario 1080 De 2015 “capítulo Iii Consejo Nacional Del Libro Artículo 2

°. Adiciónese el capítulo III Consejo Nacional del Libro al título I PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO parte VIII PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO del Libro 11 al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 “CAPÍTULO III Consejo Nacional del Libro Artículo 2.8.1.3.1.- Integración del Consejo Nacional del Libro . El Consejo Nacional del Libro, en su condición de órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes estará integrado, así

1.

Miembros permanentes: 1.1. El(la) Ministro(a) de las Culturas, las Artes y los Saberes, o su delegado(a), quien lo presidirá. 1.2. El(la) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a). 1.3. Un representante del Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.4. El director del Instituto Caro y Cuervo, o su delegado(a). 1.5. Un representante de la Cámara Colombiana del Libro, designado por su junta directiva. 1.6. Un representante de la Cámara Colombiana de la Edición Independiente, desig­nado por su junta directiva. 1.7. Un representante de la Asociación Colombiana de Literatura Infantil y Juvenil –(ACLIJ) designado por su junta directiva. 1.8. Un representante de la Asociación de Editoriales Universitarias de Colombia – (ASEUC)designado por su junta directiva. 1.9. Un representante de la Asociación Colombiana de Libreros Independientes (ACLI) designado por su junta directiva. 1.10. Un representante del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, elegido por el comité por un periodo de dos años.

2.

Miembros por representación 2.1. Un representante de las entidades privadas sin ánimo de lucro con experiencia en el campo de la promoción y el fomento de la lectura, elegido por convocatoria por un periodo de dos años. 2.2. Un representante de la red Relata, elegido por convocatoria por un periodo de dos años. 2.3. Un representante de las Ferias Regionales del Libro, elegido por convocatoria por un periodo de dos años. 2.4. Un representante de los escritores, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

3.

Invitados permanentes 3.1. El(la) director(a) de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia. 3.2. El(la) director(a) de Estrategia, Desarrollo y Emprendimiento del Ministerio de Culturas, los Artes y los Saberes, o su delegado(a). 3.3. El(la) director(a) del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, (Cerlalc), o su delegado(a). 3.4. El(la) director(a) de Fundalectura, o su delegado(a).

Parágrafo 1

Los invitados permanentes tendrán voz, pero no voto.

Parágrafo 2

La secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro podrá invitar en forma permanente o según los temas específicos a tratar, a los representantes de entidades públicas, privadas o particulares.

Parágrafo 3

La convocatoria para la elección de los miembros por representación estará a cargo de la secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro, y se apoyará en los miembros permanentes para la difusión, de conformidad con el reglamento interno del Consejo.

Parágrafo 4

Los miembros por representación podrán ser reelegidos por una sola vez en los términos del reglamento interno del Consejo Nacional del Libro y no podrán ser funcionarios públicos del sector culturas, artes y saberes o educación.

Parágrafo 5

La elección de miembros por representación debe garantizar la diversidad regional. Además, las ferias regionales corresponden a las que se realizan por fuera de Bogotá D. C.

Parágrafo 6

En caso de que los ministros de despacho y directores de entidades del sector descentralizado por servicios deleguen su participación en el Consejo Nacional del Libro, esta delegación deberá recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad y deberá ser notificada mediante comunicación oficial dirigida a la Biblioteca Nacional.

Parágrafo 7

Los miembros e invitados del Consejo Nacional del Libro no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem . Artículo 2.8.1.3.2. Funcione s. El Consejo Nacional del Libro ejercerá las siguientes funciones: Asesorar al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Educación Nacional, en la formulación de po­líticas, planes y programas para el fomento del libro, la lectura, la escritura y la oralidad como medios esenciales de transmisión de la cultura, el conocimiento, la investigación y la ciencia y como medios integradores de la sociedad y servir como órgano consultivo de dicha instancia en las áreas propias del objeto y fun­ciones del Consejo. Servir de espacio de encuentro y concertación entre los Ministerios de las Cul­turas, las Artes y los Saberes y Educación, otras instituciones gubernamentales vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, las organizaciones no guberna­mentales, los creadores y productores, representantes del sector privado y demás instituciones públicas y privadas que realicen actividades en la materia. Proponer a las instancias competentes, políticas y programas de promoción de la industria editorial como estrategia de desarrollo económico y social, y promover acciones de incentivo a la exportación y comercialización del libro, como activi­dad de alta potencialidad económica. Promover ante las instancias competentes el desarrollo de políticas y programas, así como la aplicación de instrumentos que permitan implementar y hacer segui­miento y evaluación de los mismos, esto enfocado en la formación de lectores con el fin de contribuir a la construcción de una sociedad democrática, e impulsar el compromiso del sector educativo en la formación integral de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas adultas en relación e interacción con sus comu­nidades y la sociedad global. Impulsar la adopción de medidas de protección y de fomento a una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las instituciones públicas competentes en la materia. Apoyar y promover el desarrollo de diagnósticos y estudios en las materias ob­jeto de su competencia, así como las relaciones de cooperación y espacios de encuentro entre editores, investigadores, autores, libreros, docentes y biblioteca­rios, hacia quienes estarán igualmente dirigidas las acciones del Consejo. Conformar las mesas técnicas permanentes o transitorias para el cumplimiento de las funciones del Consejo. Expedir el reglamento interno del Consejo Nacional del Libro. Las demás que correspondan a un órgano asesor y consultivo de esta naturaleza. Artículo 2.8.1.3.3. Secretaría Técnica. la Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro será ejercida por el Grupo del Libro, Lectura y Literatura de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia; cumpliendo las siguientes funciones

1.

Comunicar a los miembros e invitados la convocatoria las reuniones del Consejo Nacional del Libro.

2.

Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones del Consejo Na­cional del Libro.

3.

Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes del Consejo Nacional.

4.

Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones.

5.

Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión del Consejo Nacional del Libro.

6.

Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional del Libro y que le correspondan por su naturaleza. Artículo 2.8.1.3.4. Sesiones . El Consejo Nacional del Libro se reunirá cuando menos una vez en cada semestre calendario. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria a solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo. Las reuniones se realizarán de manera presencial, no presencial o mixta, siendo la última, en la que se puede participar de manera presencial (físicamente) y otros no presencial (virtualmente), de tal manera que puedan participar los miembros que estén en diferentes territorios del país. Artículo 2.8.1.3.5. Quórum . El Consejo sesionará con ocho (8) de sus miembros y decidirá por mayoría simple de los mismos.

Parágrafo 1

En caso de realizar reuniones de carácter no presencial, podrán tomar decisiones por cualquier medio que permita la comunicación sucesiva o simultánea y siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar. Artículo 2.8.1.3.6. Financiación . Las funciones asignadas al Consejo Nacional del Libro se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades públicas que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Artículo 2.8.1.3.7. Representación ante el Consejo Nacional de Cultura . El Consejo Nacional del Libro elegirá su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, quien será una persona diferente al (la) Ministro(a) de las Culturas las Artes y los Saberes.

Artículo 2Corríjase El Yerro En El Numeral 7 Del Artículo 2

°. Corríjase el yerro en el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015, el cual quedará, así: “Artículo 2.8.1.1.4 Procedimiento del depósito legal . El depósito legal se deberá efectuar, observando lo siguiente: (...) 7. En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Pro­ducto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante con­venio se determine, en consonancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.1.7 del presente decreto, de uno (1) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen. Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno. De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (1) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados”.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 267 de 2002 y 826 de 2003.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5º de la Ley 98 de 1993, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y
El Ministro del Interior
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes