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decreto 2476 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declare turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Considerando · 1 motivo

Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declare turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Artículo 1

Para que el Instituto pueda conceder préstamos a los campesinos pobres con las ventajas que les conceden las leyes, es necesario que el solicitante acredite su condición de tal para la cual bastará que presente, por duplicado, una declaración juramentada y abonada sobre su exactitud con las certificación de dos vecinos del mismo municipio, acerca de los bienes que posee y deudas que le afectan, con indicación del valor que comercialmente tengan.

Además el solicitante deberá aceptar en el documento de hipoteca que constituya a favor del Instituto que si este llega a comprobar que la declaración dada por él es inexacta, porque aparecen otros bienes que eran ya de propiedad del solicitante en el momento en que se le concedió el préstamo, bienes que le eleven el capital a más de lo señalado por la Ley, perderá inmediatamente todas las ventajas y tendrá que reintegrar ipso-facto los intereses pagados de menos.

Parágrafo

Parágrafo. Para los solos efectos del anterior inciso, el instituto verificará posteriormente, directamente o por conducto de la respectiva sucursal o Agencia de la Caja de Crédito Agrario, la exactitud de la declaración juramentada presentada por el Solicitante.

Queda así sustituido el artículo 1º base octava del Decreto 306 de 1940.

Artículo 2

El Instituto también podrá otorgar préstamos hipotecarios así:

a)

a) A las parroquias, hasta por quince mil pesos ($15.000.oo) con destino a la construcción de casa para vivienda de los Curas Párrocos, con el interés que fije la Junta Directiva del Instituto.

b)

b) A los colonos de terrenos baldíos no reservados, cuyo patrimonio no sea superior a cuarenta mil pesos ($40.000.oo) y que hayan explotado económicamente el respectivo terreno por mas de un año.

La autorización para hipotecar terrenos baldíos y el derecho para el ejercicio directo de la acción hipotecaria que consagra el artículo 25 del Decreto Ley 380 de 1942 serán aplicables a todas las operaciones que haga el instituto de acuerdo con lo previsto en este ordinal.

c)

c) A los miembros de comunicados de indígenas a quienes se otorga capacidad para celebrar el respectivo contrato de mutuo con el Instituto y para hipotecar a favor del mismo no solo las mejoras sino el terreno que concretamente posean dentro de la parcialidad y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto de obtener recursos para la construcción o mejora de sus viviendas y siempre que lo hagan con el consentimiento previo del Gobernador del respectivo Cabildo comunicado por escrito al Instituto.

Artículo 3

Elévese a veinte mil pesos ($20.000.oo) el valor máximo del patrimonio que una persona pobre pueda poseer para poder acogerse a los beneficios de la legislación vigente sobre vivienda campesina ya cuarenta mil pesos ($40.000.oo) el de los pudientes.

Artículo 4

Elévese a cinco mil pesos ($5.000.oo) el valor del préstamo que el Instituto puede conceder con destino a vivienda campesina.

Artículo 5

El instituto podrá conceder préstamos por el sistema de vivienda campesina y para la construcción en área urbana cuando la población tenga en ella menos de 3.000 habitantes, según el último censo, sin tener en cuenta la superficie ni otra condición adicional de los terrenos exigida para los préstamos rurales.

Artículo 6

El Instituto tendrá además de los que le conceden las leyes vigentes, los siguientes privilegios:

a)

a) Las firmas de los giradores, otorgantes, aceptantes y demás partes que intervengan en cualquiera - instrumentos o documentos otorgados a favor del Instituto en las operaciones que éste haga sobre vivienda rural o urbana, se presumen auténticas y no necesitan ser previamente reconocidas para el ejercicio de las respectivas acciones. El que alegue la falsedad de ellas, debe probarla.

b)

b) Los derechos materiales que se causen en el otorgamiento de las escrituras de venta e hipoteca para la vivienda urbana, en esqueletos timbrados al afecto, serán de $25.oo por la matriz y tras copias y de allí en adelante $5.oo por cada copia.

c)

c) Los Registradores de Instrumentos Públicos o documentos en que intervenga al Instituto y ala expedición de los certificados que éste les solicite o que les pidan los particulares con destino al mismo, o las autoridades judiciales en juicios en que tenga interés el Instituto.

La incorporación de los documentos privados de préstamos e hipotecas en el libro “Apéndice de Anotación de Hipotecas deberá hacerse en un término que no podrá exceder de 48 horas; el registro de las escrituras de venta, con la inscripción de la matrícula correspondiente, en uno que no podrá exceder de diez (10) días; y la expedición de los certificados de tradición y libertad en uno no mayor de ocho (8) días. Estos se contarán a partir de la fecha de la presentación del respectivo documento o petición.

Los jueces del circuito, a petición del cualquiera persona, impondrán multas sucesivas a los registradores que no dieron cumplimiento a estas disposiciones y en cuantía no inferior a $100.oo

La imposición de más de tres multas en un año se considerará como causal de mala conducta del Registrador y producirá la vacante del cargo, aunque tenga período fijo a declarar lo cual procederá al gobernador inmediatamente.

d)

d) Los registradores de Instrumentos Públicos y Privados tendrán derecho a cobrar los siguientes horarios:

e)

e) En los préstamos que se concedan para la vivienda campesina no se exigirá la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble hipotecado.

f)

f) Para la cancelación del patrimonio de familia constituido por el adjudicatario de una vivienda urbana del Instituto se requiere el consentimiento de éste.

De la solicitud que haga el interesado ante el Juez competente se correrá traslado al Instituto.

g)

g) Es válida la cancelación del patrimonio de familia hecha por un adjudicatario de vivienda urbana cuando sin necesidad de acción judicial restituye el inmueble al Instituto mediante la resolución del contrato, la dación en pago o por cualquier otro modo.

h)

h) Es válida la hipoteca de cuerpo cierto inmueble constituida a favor del Instituto por quien de acuerdo con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados aparezca como poseedor inscrito del mismo cuerpo cierto, aunque el constituyente carezca en realidad de titulo o el que tenga, o alguno de los correspondientes a sus antecesores adolezcan de vicio o defecto que produzca nulidad absoluta relativa.

i)

i) Es igualmente válida la hipoteca constituida a favor del Instituto aunque el que la constituyó son sólo titular de derechos pro indivisos en una comunidad universal o singular, siempre que el gravamen recaiga sobre un cuerpo cierto inmueble determinado o sobre una porción determinada del mismo.

j)

j) Si quien constituya la hipoteca o sus sucesores fueren evictos en juicio de reivindicación sobre la parcela hipotecada, el actor a cuyo favor se hubiere dictado la correspondiente sentencia, estará obligado a pagar al acreedor el monto de las obligaciones pendientes contraídas por el hipotecarte vencido en el juicio y así declarará en la sentencia que reconozca el derecho del actor.

k)

k) Solicitar la restitución de las viviendas por el procedimiento de los artículos 1095 y siguientes del Código Judicial durante todo el tiempo en que esté vigente la obligación hipotecaria a favor del Instituto y aunque este vencido el plazo de cuatro años de que trata el artículo 1938 del Código Civil.

l)

l) Si el avalúo es inferior al crédito del Instituto o no hay postor admisible en la primera licitación de os juicios ejecutivos o de venta, el Instituto puede solicitar que se le adjudique el inmueble sin mas avalúo, por el monto del avalúo inicial en el primer caso o por el 70% del mismo en el segundo.

ll) En los juicios que siga el Instituto, los demandados no podrán oponerse sino previa consignación hecha al mismo Instituto de la suma prudencialmente señalada por el Juez para responder de las cuotas no pagadas al Instituto y de los perjuicios que se le sigan por la oposición si resultare injustificada.

Artículo 7

El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para construir casas de mayor valor de $25.000.oo, pero el saldo a cargo del beneficiado no podrá exceder de esta suma, una vez pagada la cuota inicial.

Artículo 8

Cuando ocurran calamidades publicas el Instituto queda autorizado para otorgar préstamos individuales para viviendas campesinas o urbanas dentro de las condiciones generales, con destino a la construcción, reconstrucción o mejora de las vivienda de los damnificados.

Artículo 9

El Instituto invertirá libremente y a su juicio en los barrios Antonia Santos, Cristóbal Colón, Las delicias y del Motorista en la ciudad de Cali, en los de Tulúa y Buenaventura las sumas que actualmente tiene en su poder y que la Nación entregó como auxilio.

Artículo 10

Autorizase al Instituto para asumir el seguro de incendio de las vivienda urbanas hipotecadas por sus deudores.

El Instituto de común acuerdo con la Superintendencia Bancaria podrá fijar tarifas especiales en relación con las primas que deben pagar los asegurados por concepto de los seguros de vida e incendio.

Artículo 11

Elevase del 5% al 20% el número de casas de libre adjudicación en Bogotá, correspondiente al 10% al Presidente de la República y el 10% a la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo

Parágrafo. En las demás ciudades del país 5% para libre adjudicación del presidente y 5% de la Junta Directiva.

Artículo 12

Si el beneficiario con una vivienda no reúne las condiciones legales, no la aceptare o la restituyere, el Instituto la adjudicará libremente.

Artículo 13

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se hará cargo del cobro y recaudo de la cartera que el Instituto indique teniendo derecho a que este le pague la comisión que fije el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

Artículo 14

Cuando la cesantía se solicite con destino al Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º. Del Decreto 3618 de 1949, no se requiere autorización del Inspector de Trabajo, bastando la solicitud que haga el Instituto.

Artículo 15

A partir de la vigencia presupuestal de 1953 se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino al aumento de capital del Instituto de crédito Territorial un 2 ½% de los impuestos de renta y patrimonio, porcentaje que deberá pagarse antes del vencimiento de cada año.

Artículo 16

Con el fin de que el Instituto forma un fondo destinado a reparaciones, reconstrucciones pueda reforzar las reservas o crear nuevas, al Gobierno Nacional le cede y entrega lo siguiente:

a)

a) La cantidad de $712.049.11 que la Nación tiene a su favor en el Instituto, proveniente de parte de los materiales entregados al mismo y que fueron financiados con el empréstito del Import Anda Export Bank;

b)

b) La propiedad de la Unidad Vecinal Ospina Pérez de Bogotá

Artículo 17

El Instituto otorgará préstamos a las Cooperativas de Habitaciones en la cuantía y con los intereses, plazos, condiciones y modalidades que determine la Junta Directiva del mismo Instituto.

Artículo 18

Autorizase a la Junta Directiva del Instituto para conceder préstamos, con destino a construcción de viviendas, a las Entidades Oficiales, semioficiales, y otras en que el Estado es accionista. Las condiciones para estos préstamos serán reglamentadas por la Junta Directiva.

Artículo 19

El personal y funciones de que trata el artículo 25 del Decreto 722 de 1947 será nombrado y estará bajo la dependencia del Gerente General del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 20

Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

Artículo 21

Este decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas