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decreto 1415 de 2026

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Artículo 1Ámbito De Aplicación

Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios y distritos comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artíclJlo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026 y por las demás normas que modifiquen el ámbito territorial de la emergencia declarada, incluidos los municipios y distritos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito con ocasión de la misma calamidad pública mediante decreto legislativo.

Dentro de ese ámbito, cada medida procederá únicamente respecto de las personas, instituciones, servicios, municipios y distritos cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 se encuentre acreditada en los registros oficiales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres vigentes a la fecha de la respectiva actuación, o mediante los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La pérdida sobreviniente de esa condición produce efectos solo hacia el futuro y no afecta las certificaciones expedidas, los compromisos adquiridos ni las prestaciones reconocidas.

Artículo 2Régimen Transitorio De Términos En Trámites Sanitarios

Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima podrá suspender, mediante acto administrativo motivado y a solicitud del interesado, los términos de las actuaciones administrativas en curso cuando el solicitante tenga su establecimiento, planta o bodega en uno de los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1 y acredite que la afectación directa del sismo le impide atender los requerimientos dentro del término legal.

Mientras dure la suspensión no correrán los términos de la actuación, no se configurará el desistimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y no se aplicará, respecto de esos trámites, la prohibición del artículo 20 de la Ley 2052 de 2020. La suspensión no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde el acto que la decrete, ni extenderse más allá del término previsto en el inciso primero.

La medida no se aplicará cuando la suspensión pueda comprometer la seguridad sanitaria, la calidad o la trazabilidad de los productos, ni a las actuaciones sancionatorias, de renovación de certificaciones de buenas prácticas ni a las derivadas de alertas sanitarias. El Invima conserva íntegras sus facultades de inspección, vigilancia y control y la potestad de adoptar medidas sanitarias de seguridad en cualquier momento.

El Invima publicará y mantendrá actualizada la relación de los trámites cuyos términos hayan sido suspendidos, con identificación del solicitante, el municipio, el trámite y la fecha de reanudación prevista.

Parágrafo

Acreditación. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el solicitante acreditará la afectación directa y su incidencia sobre el cumplimiento del requerimiento con cualquiera de los siguientes documentos:

1.

Certificación expedida por el alcalde municipal o distrital, o por el consejo departamental, distrital o municipal de gestión del riesgo de desastres de que trata el artículo 27 de la Ley 1523 de 2012.

2.

Concepto de inhabitabilidad, orden de evacuación, acta de cierre u orden de demolición expedidos por autoridad competente.

3.

Informe o acta de evaluación de daños y análisis de necesidades elaborado por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.

Inscripción en el Registro Único de Damni'ficados (RUD) de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuando el solicitante sea persona natural.

5.

A falta de los anteriores, declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el representante legal o por quien haga sus veces, en la que se describan los hechos, los bienes, documentos o instalaciones afectados y la razón por la cual no puede atenderse el requerimiento, acompañada de las pruebas documentales, fotográficas o técnicas disponibles.

Artículo 3Uso Extraordinario De Saldos De Cuentas Maestras Del Régimen Subsidiado Y Excedentes De Rentas Cedidas

Por el término de doce (12) meses, las entidades territoriales podrán destinar los saldos efectivamente disponibles de las cuentas maestras del régimen subsidiado de que trata el artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, y los departamentos y distritos podrán destinar los excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas de que trata el artículo 4 de la Ley 1797 de 2016, certificados por la respectiva entidad territorial como efectivamente disponibles a la fecha de la operación, a financiar intervenciones urgentes de reparación, rehabilitación, reconstrucción, reposición, dotación, equipamiento y adquisición de equipos biomédicos de la red pública afectada directamente por el sismo.

Únicamente respecto de las intervenciones previstas en el inciso anterior: 1. no se requerirá que las inversiones estén incluidas previamente en el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud del respectivo departamento o distrito, exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013; 2. no será aplicable la condición de inexistencia previa de deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda, prevista en el artículo 4 de la Ley 1797 de 2016; y 3. no se afectarán los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Solo podrán utilizarse los saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado que no sean requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados de dicho régimen.

Los recursos deberán manejarse de forma separada y trazable y no podrán utilizarse para compensaciones automáticas, cruces de cuentas, gastos administrativos generales, saneamiento de obligaciones no relacionadas con la continuidad de los servicios afectados ni proyectos de expansión estructural ajenos al restablecimiento de la capacidad perdida.

Artículo 4Transferencia Directa De Recursos A La Red Pública Afectada

Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos, mediante acto administrativo de asignación, a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales destinada a financiar las obligaciones laborales, remuneraciones, seguridad social integral y demás compromisos contractuales del talento humano en salud, para garantizar su permanencia y la operación de los servicios de salud de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y de los administradores de infraestructura pública en salud de propiedad de las entidades territoriales afectadas por el sismo.

Para estos efectos no se requerirá la celebración previa de los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 ni el establecimiento de los planes sustitutivos de recursos previstos en el artículo 219 de la misma ley.

La transferencia procederá cuando la secretaría de salud departamental o distrital competente certifique que, como consecuencia directa del sismo, la entidad beneficiaria perdió total o parcialmente su capacidad resolutiva o sufrió una reducción de sus ingresos por venta de servicios que compromete la continuidad de la atención. La certificación identificará la entidad, el municipio, los servicios afectados, la cuantía requerida y el período que cubre.

Parágrafo 1

Las entidades territoriales podrán efectuar las transferencias de que trata el presente artículo con cargo a los recursos que no tengan destinación específica y con cargo a los saldos y excedentes autorizados, en las condiciones y con las certificaciones aquí previstas. En ningún caso podrán afectarse recursos cuya destinación espeCífica resulte incompatible con la operación autorizada, ni desatenderse las obligaciones corrientes a cargo de la respectiva fuente.

Parágrafo 2

Los actos de asignación identificarán el beneficiario, la entidad territorial, la destinación, la cuantía y el plazo de ejecución. El acto de asignación podrá financiar parcial o totalmente la necesidad requerida.

Parágrafo 3

La medida se podrá financiar, entre otras. con las asignaciones establecidas en el Fondo Milagro creado mediante el Decreto 1379 del 09 de septiembre de 2026. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de asignación y priorización.

Artículo 5Liberación Y Reasignación Excepcional De Recursos Asignados Del Sector Salud

Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. el Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar o dejar sin efecto. total o parcialmente, las asignaciones de recursos no giradas que haya efectuado con anterioridad al 19 de agosto de 2026. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la entidad beneficiaria. con el único fin de destinar los recursos liberados a la ejecución de medidas para mitigar los efectos de la emergencia en el sector salud y a la recuperación de las capacidades de prestación y atención en salud, específicamente en los municipios y distritos a que se refiere el artículo 1 de este decreto.

No podrán aplicarse a gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, ni a obligaciones ajenas a la atención de la emergencia en el sector salud.

La facultad de revisión comprende asignaciones efectuadas en cualquier lugar del territorio nacional, extensión que se refiere únicamente al origen de los recursos.

Artículo 6

Administración y ejecución de recursos para la emergencia por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compra de cartera y créditos con tasa compensada. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES podrá:

1.

Administrar y ejecutar los recursos que, con cualquier fuente, se destinen para el sector salud a atender el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026.

2.

Destinar. hasta por el término de doce (12) meses, los recursos administrados actualmente y que hacen unidad de caja, a los mecanismos de compra de cartera y de compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas, previstos en el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013, el inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y el literal d) del artículo 6 de la Ley 1797 de 2016, sin que sea aplicable la restricción definida en la destinación prevista en el literal j) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Los saldos de estos recursos no comprometidos al vencimiento del término establecido para la aplicación de estos mecanismos. serán reintegrados a la unidad de caja de los recursos administrados por la ADRES.

La compra de cartera y compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas también podrán financiarse con los recursos que se destinen para el efecto conforme al numeral 1 del presente artículo.

Podrán ser beneficiarias del mecanismo de compra de cartera las Entidades Promotoras de Salud con cartera a favor de los prestadores de servicios de salud que sufrieron afectaciones con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, así como aquéllos que hayan atendido a la población afectada por el sismo, incluida la cartera con las instituciones prestadoras de servicios de salud que recibieron a los afiliados que, al momento de la ocurrencia del sismo, se encontraban internados en una institución prestadora de servicios de salud que resultó afectada y que, como consecuencia de dicha afectación, debieron ser remitidos para garantizar la continuidad de su atención.

Podrán ser beneficiarias de la compensación de tasa de interés sobre líneas de crédito blandas, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas en los municipios con afectación en infraestructura en salud ocasionada por el sismo, conforme a la base de datos de afectaciones de infraestructura en salud del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1

Condiciones. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Parágrafo 2

Operación. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), fijará las condiciones necesarias para la operación de lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo 3

Alcance. Los recursos destinados específicamente a la emergencia y administrados y ejecutados conforme al numeral 1 de este artículo conservarán su destinación a los fines de la emergencia, se manejarán en contabilidad separada y no harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la Entidad. Los recursos que ordinariamente administra la ADRES aplicados conforme al numeral 2 del presente artículo se registrarán de manera separada para efectos de su seguimiento y reintegro, si a ello hubiere lugar. La Administradora no podrá compensar de manera automática suma alguna con cargo a los recursos de que trata este artículo.

Parágrafo 4

Continuidad. Las operaciones perfeCCionadas durante la vigencia del mecanismo. continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas hasta su terminación.

Artículo 7Suspensión Transitoria Del Término Para Reclamaciones Ante La Adres

El término de prescripción previsto en el literal a} del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 152 de la Ley 2294 de 2023, se suspende por el término de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, respecto de los prestadores de servicios de salud afectados en su infraestructura con ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

Vencida la suspensión, el término de prescripción continuará corriendo por el tiempo que faltare. La suspensión operará únicamente respecto de los términos que se encontraban en curso el 10 de agosto de 2026 y de los que comiencen a correr durante su vigencia.

Parágrafo

Irretroactividad. Esta disposición no revive términos vencidos con anterioridad al 10 de agosto de 2026 ni derechos que a esa fecha ya hubieren prescrito.

Artículo 8No Causación De Intereses Moratorios

A partir del periodo de cotización del mes de agosto de 2026 y durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, no se causarán intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, a cargo de los aportantes independientes y empleadores que identifique el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el Registro Único de Damnificados - RUD de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD yellevantamiento de información sobre el tejido empresarial afectado que sea remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.

El beneficio comprende únicamente los intereses moratorias. Subsiste íntegra la obligación de pagar el capital de las cotizaciones y de los aportes, así como los deberes de afiliación, reporte de novedades e información y del reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema. No habrá lugar a la devolución de intereses ya pagados ni a la reliquidación de obligaciones extinguidas antes de la entrada en vigencia de este decreto.

Los Operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral. adoptarán en sus sistemas de información los ajustes requeridos para permitir la aplicación del presente artículo.

Artículo 9Cuotas Moderadoras Y Copagos

Durante los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto no habrá lugar al cobro de cuotas moderadoras ni de copagos a los afiliados damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, identificados en el Registro Único de Damnificados - RUD de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD y validados en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, respecto de la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que requieran y con independencia del lugar del territorio nacional donde estos se presten. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá este listado para consulta de las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Entidades Adaptadas en Salud

EAS, con el fin de que coordinen la implementación de esta medida con los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. Las entidades responsables de pago no podrán condicionar la prestación del servicio, la autorización o la entrega de tecnologías en salud al pago de esos valores; no podrán trasladar su cobro a los prestadores ni a los proveedores; y no podrán cobrarlos con posterioridad a la terminación de la medida respecto de servicios prestados durante su vigencia. El menor recaudo derivado de este artículo no podrá invocarse como causal para negar, demorar, restringir o fraccionar la prestación de los servicios.

Artículo 10Vigencia

El presente decreto rige a partir de su publicación. Los compromisos válidamente adquiridos y los actos administrativos expedidos dentro de los términos previstos en cada artículo conservarán sus efectos hasta la ejecución y liquidación completa de los recursos.