Artículo 1
Modificación del articulo 2.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2,3. 2.2.10 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así
"Artículo 2.3.2.2.10 Giro directo de los recursos del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) determmará las condiciones técnicas y operatívas para la implementAción, aplicación control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por concepto de las Unidad de Pago por Capitación (UPC), En todo caso, el giro directo a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en sDlud no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) respectiva , La ADRES no realizará verificaciones de los valores a girar salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de los giros a las IPS y el valor total a girar a la respecttva EPS por reconocimiento de UPG.
Los giros que realiza la ADRES, en virtud del presente Capítulo, no modifican las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante el giro directo. Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de salud de sus obligaciones contractuales, en parttcular, en lo relacionado con la facturación Las posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad Promotora de Salud de los montos a giral a los prestadores son responsabilidad exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de Salud En ningún caso, la ADRES podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos a otras EPS o IPS. ,.
Artículo 2
Modificación del artículo 2.6.4.3.1.3.5. del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3,13,5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así.
"Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconoclelo en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obilgadas a Compensar, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se se(1alan a continuación
Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación.
Cuando la entidad se encuentre en medlela de Vigilancia especial. Il7tervención administrutiva o en IiqUldación, el porcentaje será el noventa por ciento (90%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC reconocida.
Las EPS que sean o/Jjeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en intervención para aelministrar o toma de posesióll para liqUIdar podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación.'
Artículo 3
Modificación del artículo 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto 780 de 2016. Modifiquese el artículo 2.6.4.35.1,9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así
"Artículo 2.6.4.3.5.1.9. Condiciones y porcentaje del giro directo de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el régimen contributivo y subsidiado. Una vez expedido por parte del Mmisterio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máXimos para atender los servicios y tecnologías en salud no fmanclados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) postularán como mínimo el noventa por ciento (90%) de los recursos de presupuestos máximos para el giro directo a las institucíones y entidades que presten dichos servicios, los prestadores de servícios de salud y proveedores de tecnologías en salud, con el objeto de que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segundad Social en Salud ADRES, realice el giro en nombre de ellas,
El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia NaCIOnal de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa adrrunistrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso líquidatorio se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud"
Artículo 4Vigencia Y Efectos
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.3.2.2.10, 2.6.4.31.3.5. Y 2.6.4.3.5.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial , con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 0 de este acto administrativo, que surtirá efectos al mes siguiente de su entrada en vigencia .