Artículo 1Adiciónese El Parágrafo 6° Al Artículo 6° Del Decreto Número 2147 De 2016, El Cual Quedará Así: “parágrafo 6°
°. Adiciónese el
al artículo 6° del Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así: “
Los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario que se califiquen como usuarios industriales en una zona franca permanente y el usuario industrial reconocido en una zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrán, en la ejecución de las Actividades Ferroviarias para las cuales fueron calificados o reconocidos en la respectiva zona franca, realizar operaciones de interconexión a través de la red férrea nacional movilizando su material rodante y prestar servicios de transporte ferroviario para el correcto desarrollo de su actividad, incluso, por fuera del área declarada cómo zona franca.”
Artículo 6°. DECRETO 2147 de 2016
Artículo 2Modifíquese El Numeral 3 Y El Inciso Tercero Del Numeral 5 Del Artículo 28 Del Decreto Número 2147 De 2016, Los Cuales Quedarán Así: “3
°. Modifíquese el numeral 3 y el inciso tercero del numeral 5 del artículo 28 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover, salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 38-1 de este decreto, y el cumplimiento de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 39 del presente decreto”. “Para el caso de las zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios y las zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias se deberá contar con el área para inspección de las autoridades exigida para los obligados aduaneros, conforme lo establecido en la regulación aduanera, cuando corresponda”.
Artículo 3Adiciónese El Artículo 38-1 Al Decreto Número 2147 De 2016, El Cual Quedará Así: “artículo 38-1
°. Adiciónese el artículo 38-1 al Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 38-1. Declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. Las sociedades que funjan como Promotores de Actividades Ferroviarias y que hayan suscrito un contrato de concesión, o Asociación Público Privada (APP), o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos, o que cuenten con el permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias sobre toda el Área Ferroviaria de que trate el respectivo contrato o permiso, y ser reconocidos como único usuario industrial de servicios de la zona franca, y la declaratoria será por el mismo término del mencionado contrato o permiso y que en ningún caso podrá ser superior al plazo contenido en el artículo 23 del presente decreto. La solicitud para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el Promotor de Actividades Ferroviarias, cumpliendo con los siguientes requisitos
Acreditar lo señalado en el artículo 26 del presente decreto, con excepción de lo establecido en los numerales 1, 7.4., 7.7. (7.7.1 a 7.7.3), 8 y 9. Se deberá identificar a la persona jurídica que pretenda la declaratoria de la zona franca, la cual debe estar domiciliada en el país y acreditar su representación legal; o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. Dentro del objeto social de la compañía se debe permitir el desarrollo de las funciones propias de la zona franca. El área que se solicite declarar como zona franca deberá contar con un cerramiento que garantice el debido control de ingreso y salida de la maquinaria, equipo, partes, repuestos, activos fijos y, en general, cualquier tipo de mercancía que se requiera para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, desde y hacia la zona franca. El cerramiento podrá involucrar instalaciones, patios, talleres, centros de control de operaciones y/o bodegas e incluirá aquellas áreas que el solicitante considere necesarias para realizar el adecuado manejo y control de las mercancías. En todo caso, no se requerirá el cerramiento sobre el corredor férreo.
Allegar copia del respectivo contrato o permiso a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Realizar por parte de los Promotores de Actividades Ferroviarias que hayan sus¬crito un contrato de concesión, o Asociación Público Privada (APP), o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos, una nueva in¬versión por un monto equivalente a tres millones doce mil quinientas cuarenta (3.012.540) unidades de valor tributario (UVT) y generar diez (10) nuevos em¬pleos directos y formales y al menos veinticinco (25) empleos vinculados, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial. Para los Promotores de Actividades Ferroviarias que cuenten con el permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial una nueva inversión por un monto equivalente a novecientas tres mil seiscientas treinta y tres (903.633) unidades de valor tributario (UVT), y generar diez (10) nuevos empleos directos y formales y al menos veinticinco (25) empleos vinculados.
Los Promotores de Actividades Ferroviarias que presten servicios de transporte de pasajeros que ya se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover solo podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial de que trata el presente artículo, para inversiones relacionadas a la modernización, transición energética o ascenso tecnológico del sistema ferroviario. Para este caso el compromiso de inversión y empleo será el establecido en el inciso primero del numeral 3 del presente artículo.
El Promotor de Actividades Ferroviarias que haya suscrito el contrato o cuente con el permiso de que trata el inciso primero del presente artículo y sea reconocido como usuario industrial de la zona franca, deberá, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, llevar a cabo un estudio de títulos de conformidad con lo señalado en el numeral 7.7.1. del artículo 26 del presente decreto, respecto del área contenida en los respectivos contratos o permisos y declarada como zona franca. No obstante, en caso de reportar hallazgos deberá plantear un plan de mitigación para el saneamiento predial. El estudio de títulos a que se refiere el presente
deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que lo remitirá al Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces para lo de su competencia.
Los usuarios industriales de servicios ferroviarios podrán desarrollar dentro de las zonas francas todas las Actividades Ferroviarias autorizadas en los respectivos contratos o permisos que den origen a los proyectos, y las demás actividades previstas en las normas que regulan este tipo de actividades, y deberán cumplir con la regulación del sector ferroviario establecida en la normatividad vigente. Para los efectos de este decreto, y siendo la Actividad Ferroviaria una actividad de transporte, los usuarios industriales de servicios ferroviarios serán considerados como prestadores de servicios de logística y transporte contemplados en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1004 de 2005.
Dentro de las áreas declaradas como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrán desarrollar actividades los Operadores del Servicio de Transporte Ferroviario, sin que requieran ser autorizados como empresas de apoyo ni otras personas de las que trata el artículo 5° del presente decreto. Así mismo, los Operadores del Servicio de Transporte Ferroviario que estén calificados como usuarios industriales en una zona franca permanente, también podrán desarrollar sus actividades dentro del área declarada como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, realizando operaciones de interconexión a través de la red férrea nacional movilizando su material rodante y prestar servicios de transporte ferroviario para el correcto desarrollo de su actividad, incluso, por fuera del área declarada como zona franca.
En la actuación administrativa para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará concepto técnico, en los términos del
del artículo 26 del presente decreto, para que la entidad o dependencia del sector competente señale desde sus funciones en materia de infraestructura e intermodalidad del transporte, la procedencia y viabilidad del proyecto a desarrollar en la zona franca. La entidad correspondiente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Área Ferroviaria contenida en los respectivos contratos o permisos y solicitada a declarar como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias se considerará en su totalidad continua, sin necesidad de aplicar lo dispuesto en el
del artículo 28 del presente decreto.
El usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrá en cualquier momento solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la modificación del área declarada como zona franca, de conformidad con las modificaciones realizadas al área de qué trata el respectivo contrato o permiso, para lo cual se deberá actualizar la resolución de declaratoria de la zona franca.
El ingreso y salida de mercancías de una zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, deberá cumplir con las operaciones aduaneras previstas en el Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Las mercancías de propiedad de terceros que ingresen a la zona franca para ser objeto de la prestación del servicio de transporte a través de las vías férreas declaradas como tal y los vehículos de terceros en que se movilizan estas, no estarán al amparo del régimen franco, y deberán someterse previamente a los trámites, procedimientos y regímenes aduaneros correspondientes, conforme a las disposiciones señaladas en la normatividad aduanera.
Con el fin de promover encadenamientos productivos, el usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias facilitará la vinculación de actores de la economía popular que realicen sus actividades de manera individual, en unidades económicas u organizados de manera asociativa para la prestación de bienes y/o servicios relacionados con la actividad del usuario industrial, sin que implique que estos actores puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la cual fue reconocido el respectivo usuario industrial ni gozarán de los incentivos de los usuarios de zonas francas y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías. El usuario operador llevará un registro y esta información será reportada anualmente por el usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informe que deberá contener por lo menos la relación de los actores de la economía popular con las que se adelantaron adquisiciones de bienes y/o servicios, montos y la descripción de las actividades realizadas. El reporte deberá cubrir el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año y deberá presentarse a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año.”
Artículo 4Adiciónese El Artículo 38-2 Al Decreto Número 2147 De 2016, El Cual Quedará Así: “artículo 38-2
°. Adiciónese el artículo 38-2 al Decreto número 2147 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 38-2. Definiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. Para efectos de este Decreto y en especial para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, se tendrán las siguientes definiciones: “Área Ferroviaria. Se considera área ferroviaria a todo el espacio físico necesario para el desarrollo de proyectos de infraestructura y actividades ferroviarias, incluyendo las infraestructuras básicas y complementarias, así como por las subestructuras y superestructuras definidas para cada proyecto en el respectivo contrato o permiso. El área ferroviaria incluye las vías férreas, la franja de seguridad y protección obligatoria, los centros de transferencia y de control de operaciones, los talleres y los patios de maniobras y depósitos, entre otros sistemas o componentes ferroviarios, siempre y cuando se encuentran integrados funcionalmente o interconectados, o que permitan la intermodalidad de transporte con el modo férreo. Actividades Ferroviarias. Son actividades ferroviarias, aquellas enmarcadas en la prestación de servicios logísticos de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1004 de 2005, así como las siguientes: desarrollo, construcción, rehabilitación-reconstrucción, conservación, mejoramiento, mantenimiento, operación y explotación de la infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o carga, incluyendo la instalación de sistemas de señalización y cómputo, adquisición de material rodante, operación y prestación servicios de logística y carga, servicios de transporte de carga y/o pasajeros y, en general, todas aquellas necesarias para el desarrollo y operación de proyectos ferroviarios. Operador de Servicios de Transporte Ferroviario. Persona jurídica legalmente constituida, que presta un servicio público o privado de transporte ferroviario sobre la red férrea nacional, que según corresponda en la normatividad de transporte, debe estar habilitada, contar con asignación de surcos o capacidad ferroviaria por la autoridad competente para el efecto, y con permiso de operación vigente otorgado por el Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces. Estos operadores no gozarán de los beneficios del régimen de zonas francas. Sin embargo, en caso, que estos Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario se califiquen como usuarios industriales de servicios ferroviarios en una zona franca permanente se les dará el tratamiento establecido en el
del artículo 38-1 de este decreto. Promotor de Actividades Ferroviarias. Persona jurídica legalmente constituida que tenga como objeto principal la realización de Actividades Ferroviarias en un proyecto ferroviario o intermodal con el modo férreo. Este promotor se reconoce como único usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias.”
Artículo 5Disposición Transitoria
°. Disposición transitoria . Las inversiones obligatorias en el marco de los contratos de concesión, o Asociación Público Privada (APP), o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos suscritos a la entrada en vigencia del presente decreto no serán tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de nueva inversión establecido en el artículo 38-1 del Decreto número 2147 de 2016. Para acreditar el requisito de nueva inversión de que trata el artículo 38-1 del Decreto número 2147 de 2016 se tendrá en cuenta la definición prevista en el artículo 1° del mencionado decreto, así como las obras adicionales, obras voluntarias, o cualesquiera otras vinculadas a los mencionados contratos de concesión, o Asociación Público Privada (APP), o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos que se ejecuten por cuenta y riesgo del contratista de conformidad con las norma vigente sobre la materia.
Artículo 6Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el Decreto número 2147 de 2016.