Micelio

decreto 603 de 2025

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 2 motivos

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2025 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2024 certificado por el DANE, más uno punto ocho por ciento (1.8%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2024 certificado por el DANE fue de cinco punto dos por ciento (5.2%), en consecuencia. los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2025, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año. Que, en mérito de lo anterior;

Artículo 1Asignaciones Básicas

°. Asignaciones básicas . A partir del 1º de enero de 2025, fijar la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:

Artículo 2Remuneración Del Director Ejecutivo De La Administración Judicial

°. Remuneración del Director Ejecutivo de la Administración Judicial. A partir del 1º de enero de 2025, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de cuatro millones doscientos setenta y nueve mil diecisiete pesos ($4.279.017) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación siete millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($7.534.479) moneda corriente.

Artículo 3°

°. Otras remuneraciones . A partir del 1º de enero de 2025, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4Cesantías

°. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades, cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 5Pago Proporcional De La Prima De Servicio

°. Pago proporcional de la prima de servicio . Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto número 717 de 1978 modificado por el Decreto número 1306 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.

Artículo 6Horas Extras

°. Horas extras. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del Decreto número 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 7Prohibiciones

°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 8Competencia Para Conceptuar

°. Competencia para conceptuar . El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 9Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 291 de 2024 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2025.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario Jurídico de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Encargado del Empleo de Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Trabajo, Encargado del Empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública