en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1973
Artículo 1
Del campo de Aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2
De la clasificación de los empleos. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la entidad.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la Ley o los Reglamentos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o asignados por autoridad competente.
La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Artículo 3
Los empleos se clasificarán por grupos ocupacionales de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, con los requisitos exigidos para su desempeño y con las características de organización de la entidad.
Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior establécense los siguientes grupos ocupacionales:
De los Grupos Ocupacionales. Establécense los siguientes grupos ocupacionales para los empleados públicos del SENA:
Artículo 5
La nomenclatura de empleos del SENA será la siguiente:
Artículo 6
La nomenclatura señalada en el artículo anterior sólo regirá a partir de la fecha de vigencia de la nueva planta de personal, la cual requiere aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 7
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará aplicando el sistema de evaluación de oficios por puntos, en los grupos ocupacionales de cargos técnico operativo, administrativo y de instructores.
Artículo 8
Establecése la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Artículo 9
La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas así:
La primera corresponde a los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos públicos en el SENA.
Las tres columnas siguientes indican la remuneración fijada para cada uno de los grados y se aplicarán como se determina en los artículos siguientes.
Artículo 10
Los empleados públicos que ingresaren durante el año de 1978, y los que hayan ingresado con posterioridad al 1º de enero de 1976, percibirán la remuneración comprendida en el nivel uno (1), de acuerdo con el grado que corresponda su empleo.
Artículo 11
Quienes ingresen durante 1979 y los que hayan ingresado con posterioridad al 1º de enero de 1977 percibirán la remuneración comprendida en el nivel (2) a partir del 1º de enero de 1979.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, percibirán la remuneración comprendida en el nivel (3) del presente Decreto, a partir del primero (1º) de enero de 1979.
Para el grupo ocupacional de directivos, el sueldo de incorporación para 1978 será el nivel (2); para 1979 el nivel (3).
Para la fijación de sueldos de aprendices, asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel uno (1) para 1978, y el nivel dos (2) para 1979.
Artículo 12
El tiempo laborado por los trabajadores oficiales, los aprendices contratados por la entidad y los funcionarios con nombramiento provisional, así como el tiempo de duración de los cursos becarios del SENA, se tendrá en cuenta para determinar la remuneración que corresponda según los distintos niveles salariales de la escala siempre que no haya solución de continuidad entre el vencimiento del término de los respectivos contratos o de la finalización del carácter provisional de los nombramientos y la fecha de posesión en los cargos de la planta de personal.
Para los mismos efectos se tendrá en cuenta el tiempo trabajado por los auxiliares de la administración, siempre que no exista solución de continuidad entre la finalización del respectivo contrato y el momento de vincularse como empleado público.
Se considera que hay solución de continuidad cuando entre la fecha de vencimiento del contrato o la de finalización del nombramiento provisional y la fecha de posesión en los cargos de planta medien más de noventa días calendario.
Para la aplicación de las normas que tienen en cuenta la antigüedad en el servicio y para efectos de contar el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas las de cuatro (4) o más, respecto de los empleados que trabajen en jornadas parciales y se vinculen posteriormente a cargos de tiempo completo.
Cuando las horas laboradas por los empleados de tiempo parcial no alcancen el límite mínimo establecido en el inciso anterior, se procederá así:
Se sumará el número de horas efectivas de servicio y se dividirá por cuatro (4), el resultado así obtenido constituirá el número de días laborados, el cual se adicionará con los de vacaciones y descanso remunerado.
Artículo 13
La remuneración señalada en la escala que se establece en el artículo octavo del presente decreto corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo que se determina en el artículo siguiente.
Artículo 14
Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por hora de trabajo, según la siguiente escala:
De la Remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Para el año de 1978 la ubicación de los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial, se hará como mínimo en el nivel 1 (u no) y como máximo en el nivel dos (2) de la escala de que trata el presente artículo, a discreción de la autoridad nominadora. Para 1979se hará en el nivel dos como mínimo y en el tres como máximo.
Artículo 15
De la remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación y el alojamiento que el SENA suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio.
Cuando, además de la asignación básica fijada por la Ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento. La valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico
La valoración del salario en especie no podra exceder el diwz por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico.
Artículo 16
Créase una prima técnica para los cargos comprendidos dentro de los siguientes grupos ocupacionales: de instructores, asesor, profesional y técnico y directivo.
Artículo 17
La asignación de prima técnica se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional que deberá ser aprobado por Decreto del Gobierno Nacional, con base en solicitud razonada que para cada caso formulará el Director General del SENA, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Sólo podrá asignarse prima técnica y quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante la ponderación de las calidades que exceden estos requisitos;
b. La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el SENA;
c. Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;
d. El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda al Director General del SENA;
e. En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;
f. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Artículo 18
Los Decretos de asignación de prima técnica llevarán además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 19
El Director General del SENA tendrá un sueldo de diez y nueve mil novecientos noventa pesos ($19.990.00) moneda corriente y gastos de representación de dieciséis mil pesos mensuales ($16.000.00) moneda corriente.
Los subdirectores generales y el secretario General tendrán un sueldo de veintidós mil seiscientos pesos ($ 22. 600.00) mensuales. Además devengarán gastos de representación de t rece mil pesos ($13.000.00) mensuales.
Los Gerentes regionales tendrán una remuneración de veinticuatro mil novecientos pesos ($ 24.900,00) mensuales. Además a devengarán gastos de representación de siete mil pesos ($7.000.00) mensuales
Los jefes de División u Oficina, grado 56, devengarán la suma de veintiséis mil novecientos pesos ($ 26. 900. 00) mensuales por concepto de sueldo y cinco mil pesos mensuales ($5.000.00) mensuales como gastos de representación.
Los subgerentes regionales tendrán una remuneración mensual de veintiséis mil seiscientos noventa pesos ($26.690) y gastos de representación por valor de dos mil pesos (2.000.00) mensuales para 1978. Para 1979, devengarán una remuneración mensual de veintiocho mil seiscientos noventa pesos ($28.690.00) y gastos de representación de dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.
Si para los cargos enunciados en el presente artículo se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
Artículo 20
Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
A partir del 1º de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación.
Artículo 21
L a prima de navegación para el personal tripulante de barco de los Centros Náuticos Pesqueros, se liquidará así:
Doscientos pesos (200.00) por vía de navegación, para el personal correspondiente a las denominaciones de Capitán, Contramaestre, Maquinista e Instructor.
Cien pesos ($100.00) por día de navegación para el personal correspondiente a las denominaciones de Marinero, Cocinero y Ayudante de Maquinista.
La prima de navegación sustituye el valor por concepto de horas extras y recargo nocturno que sea necesario laboral los períodos de navegación, no así, lo relativo a dominicales y festivos
Artículo 22
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el artículo 8º. del presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y dos horas y media (42 1/2) semanales.
El trabajo realizado en sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 23
De la jornada ordinaria nocturna. Los empleados públicos que deban trabajar ordinariamente en jornadas que incluyan horas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, tendrán derecho a percibir la remuneración básica por hora fijada por la ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, respecto del tiempo laborado en jornada nocturna. Se exceptúan de este recargo los empleados de tiempo parcial.
Artículo 24
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del SENA, o su delegado, autorizarán descanso compensatorio o pago en horas extras.
El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:
a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los grupos ocupacionales de Técnico-Operativo, Administrativo o de Instructores;
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita del Director General o su delegado, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica por hora fijada por la Ley para el respectivo empleo;
d. El número total de horas extras por semana no podrá exceder de diez (10) horas, salvo que el Director General así lo autorice mediante Resolución, caso en el cual se requerirá previa justificación escrita del Gerente de la Regional respectiva o del correspondiente Subdirector General. la Resolución del Director General sólo podrá autorizar un máximo de quince (15) horas extras semanales;
e. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare los topes establecidos en el ordinal anterior, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas y media (8 1/2) de trabajo suplementario.
Artículo 25
De las horas extras nocturnas. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguientes, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica por hora fijada por la Ley.
En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones de los Artículos anteriores.
Artículo 26
Del trabajo en días dominicales y festivos. El trabajo en días dominicales o festivos se remunerará de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 27
Viáticos. El Consejo Directivo Nacional del SENA, reglamentará las cuantías y procedimientos relativos al pago de viáticos para los funcionarios que cumplan comisiones en el interior o exterior del país, sin exceder los topes máximos fijados por la Ley para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público y con arreglo al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Se considerarán viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.
Artículo 28
Auxilio de transporte. El SENA pagará a los empleados cuya remuneración sea igual o inferior a la suma de cinco mil seis cientos pesos {$5.600.00) mensuales, un auxilio de transporte equivalente a ciento veinte pesos ($120.00) mensuales.
Artículo 29
subsidio familiar. Los funcionarios del SENA que perciban una asignación básica mensual menor o igual a seis (6) veces el salario mínimo legal vigente, percibirán subsidio familiar. Este subsidio será pagado por una de las siguientes entidades:
a. Caja de Compensación Familiar.
b. Asociaciones de la entidad y de los empleados.
c. Asociaciones de los empleados.
Artículo 30
factores de salario. Son factores de salario, además de la asignación básica mensual fijada por este Decreto:
a. Horas extras diurnas y nocturnas, y recargo nocturno;
b. Gastos de representación;
c. Auxilio de transporte;
d. Prima técnica;
e. Prima semestral;
f. Viáticos;
g. Vacaciones disfrutadas en tiempo;
h. Pago por dominicales y festivos.
Artículo 31
prohibiciones. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960, la ley 1ª de 1963 y el Decreto710 de 1978.
Artículo 32
La descripción de las funciones específicas de cada empleo y el señalamiento de requisitos mínimos para su desempeño, serán los que contemple el manual de funciones y requerimientos elaborado por el SENA y adoptado por el Consejo Directivo Nacional de la Entidad.
Dicho manual será requisito indispensable para cualquier modificación de la planta de personal o para la asignación de prima técnica.
Artículo 33
La conformación o reforma de la planta de personal del SENA, se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional de la Entidad y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 34
Cuando una persona haya trabajado en el SENA un mínimo de tres (3) años continuos en un empleo de tiempo completo, y se hubiere retirado del servicio por causa distinta de la destitución tendrá derecho, si se vincula de nuevo a la Entidad, a percibir la remuneración correspondiente a su grado en el máximo nivel salarial vigente.
Artículo 35
Seguro social. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, ISS.
En los lugares donde el ISS no preste sus servicios, las prestaciones a cargo del mismo, para los empleados del SENA no afiliados, serán asumidas directamente por la Entidad.
No obstante, tanto el SENA como los empleados continuarán cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS.
En este último caso, el SENA descontará al empleado el valor correspondiente a su cotización por las contingencias de enfermedad y maternidad, con el fin de que la entidad asuma en reconocimiento de estas prestaciones.
El SENA pagará a sus empleados públicos los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto de Seguros Sociales no reconoce. Además el SENA, completará el salario que el seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado su derecho a la entidad para que repita contra el Seguro Social.
El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.
Para la prestación del seguro médico asistencial durante 1978, el SENA destinará la suma de mil seiscientos pesos ($1.600.00) por cada unió de los cargos de tiempo completo aprobados en le planta de personal vigente, y la suma de ochocientos pesos ($800.00) por cada uno de los cargos de tiempo parcial de diche planta. Para 1979, el SENA incrementará en un quince por ciento (15%) diche suma.
Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional; así como los aportes del SENA para cada uno de los funcionarios amparados.
Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.
El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.
El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.
Artículo 36
Prestaciones y beneficiarios. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37º. y 38º. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto:
1. Prima Semestral;
2. Prima quinquenal de antigüedad;
3. Prima de vacaciones;
4. Auxilio por entierro de familiares;
5. Auxilio por entierro del empleado;
6. Préstamos por calamidad doméstica;
7. Permiso por matrimonio;
8. Vivienda, y
9. Seguro de vida.
Artículo 37
El SENA reconocerá, de conformidad con los procedimientos y cuantías señaladas en este Decreto, las siguientes prestaciones a los empleados públicos de tiempo parcial, además de las prestaciones señaladas por la Ley:
1. Prima semestral;
2. Prima quinquenal de antigüedad;
3. Prima de vacaciones;
4. Auxilio por entierro del empleado;
5. Préstamos por calamidad doméstica, y
6. Seguro de vida.
Artículo 38
Las prestaciones de prima de vacaciones, auxilio por entierro de familiares, permiso por matrimonio y vivienda, no serán percibidas por los auxiliares de la administración, salvo en el caso que trabajen un año o más en forma continua, caso en el cual tendrán derecho al pago de prima de vacaciones si disfrutan de ellas en tiempo.
Artículo 39
Prima semestral. El SENA pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así:
Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre, a quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre.
Esta prima se reconocerá en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hayan sido destituidos o despedidos por justa causa.
Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta el salario que perciba el empleado a 30 de mayo y a 30 de noviembre de cada año, respectivamente.
Para las promociones que se efectúen entre el 1o. y 30 de junio y el 1o. y 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial.
El SENA pagará como prima semestral al empleado de tiempo parcial, una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados en el semestre correspondiente por el funcionario.
Artículo 40
Prima quinquenal de antiguedad. El SENA pagará a sus empleados públicos, cuando cumplan cinco o diez años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.
Esta prima, cuyo pago no es habitual, no es salario ni se computará como salario en ningún caso.
Cuando el empleado público cumpla quince o veinte años de servicios, dicha prima será de dos sueldos.
En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($6.000.00).
El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de la administración sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima quinquenal.
El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos del pago de esta prima.
Para los empleados de tiempo parcial esta prima se liquidará contabilizando las jornadas de cuatro horas o más como jornadas diarias completas y adicionándolas con los días de vacaciones y de descanso remunerado. Si las horas trabajadas no alcanzan a límite mínimo indicado, se deben sumar y dividir por cuatro; el resultado se adicionará con los días de descanso remunerado y vacaciones.
Artículo 41
prima de vacaciones. Los empleados públicos de tiempo completo del SENA disfrutarán de quince días de sueldo como prima de vacaciones, menos el valor correspondiente a tres días de sueldo, como aporte a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social.
El SENA pagará como prima de vacaciones al empleado de tiempo parcial el veinticinco por ciento del promedio mensual de los sueldos devengados por el empleado en el semestre correspondiente, menos el cinco por ciento de dicho sueldo promedio como aporte a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social.
La prestación señalada en este artículo solo se pagará cuando el empleado disfrute del período de vacaciones o cuando se compensen vacaciones en dinero. En ningún caso se podrá pagar prima de vacaciones y vacaciones en dinero simultáneamente.
Artículo 42
Auxilio por entierro de familiares. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago será equivalente al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.00) moneda corriente, por cada deceso que ocurra durante el año.
Artículo 43
Auxilio por entierro del empleado. Cuando fallezca un empleado público al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes de entierro, por una suma equivalente al sueldo del último mes, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.00).
Cuando el funcionario fallezca en lugar diferente al de su sede normal de trabajo, el SENA pagará además directamente los gastos de traslado del cadáver hasta la localidad donde se vayan a realizar las exequias, siempre y cuando ésta se encuentre ubicada dentro del territorio nacional.
Artículo 44
Préstamos por calamidad doméstica. El SENA podrá hacer préstamos por calamidad doméstica, entendiéndose por ésta: incendios, robos y daños graves en la vivienda del empleado, la grave enfermedad del cónyuge y de los hijos del empleado casado o de los padres del empleado soltero, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte del empleado para atenderlos y que afecten gravemente la estabilidad de la economía familiar.
El SENA deducirá las sumas destinadas a la amortización del préstamo previa autorización del empleado. Dichos préstamos podrán hacerse aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses.
Los préstamos serán autorizados mediante Resolución expedida por el Director General o su delegado. En esta resolución deberá fijarse la cuota objeto de deducción por parte del SENA y el plazo para la amortización gradual de la deuda. En ningún caso se cobrarán intereses por concepto de estos préstamos
Artículo 45
Actividades socio-culturales y deportivas. El SENA, tanto en la Dirección General como en cada una de sus Regionales, presupuestará para cada vigencia una partida que permita adelantar actividades deportivas, culturales, recreativas y sociales, con el fin de contribuir al desarrollo integral del empleado y su familia.
Dicha partida se presupuestará con base en una programación previa de este tipo de actividades y en la medida en que los recursos financieros lo permitan.
Artículo 46
Permiso por matrimonio. El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá.
Artículo 47
Plan de vivienda. Los empleados públicos permanentes de tiempo completo del SENA continuarán disfrutando de los servicios que presta el Fondo de Vivienda del SENA, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por el Consejo Directivo Nacional.
Artículo 48
Seguro de vida. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados públicos, el SENA pagará al cónyuge, hijos o padres del desaparecido que dependieren económicamente de él, ocho meses de sueldo como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo.
El SENA reconocerá solamente el 50% de este seguro para los beneficiarios de los empleados públicos de tiempo parcial.
Si el empleado devenga un sueldo inferior a seis mil pesos ($6.000.00) mensuales, se tomará como sueldo base para la liquidación la suma de seis mil ($6.000.00), excepto para los empleados de tiempo parcial.
Artículo 49
Las prestaciones especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por estatuto de personal (Decreto 2464 de 1970) o por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados públicos de dicho establecimiento.
Artículo 50
Los aumentos en el sueldo básico mensual y los gastos de representación señalados en este Decreto, tienen vigencia a partir del primero de enero de 1978.
Para efectos del pago de la retroactividad, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando el funcionario haya ocupado un solo cargo en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1978 y la fecha de expedición de este Decreto, la diferencia entre el sueldo básico vigente para 1978 según el presente Decreto y el sueldo básico para 1978 según el Decreto 594 de 1977, se multiplicará por el tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo;
b) Cuando el funcionario haya ocupado varios cargos en el período anotado en el ordinal anterior, se calcularán las diferencias por cada cargo entre las asignaciones mensuales para 1978 según los dos Decretos mencionados y se multiplicará cada diferencia por el tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo respectivo;
Cuando la diferencia a pagar se refiera a situaciones de encargo, sólo se tendrá derecho a esta retroactividad en caso de haberse señalado en la Resolución respectiva, el derecho a percibir la remuneración del cargo;
c) Cuando se haya producido el retiro de funcionarios del SENA dentro del período señalado en el ordinal a) del presente artículo, se deberá pagar la retroactividad a dichas personas mediante el procedimiento que corresponda, según los ordinales a) y b).
Artículo 51
Para cualquier efecto legal la nomenclatura y clasificación de empleos establecidos en el presente Decreto entrarán a regir a partir de la fecha de expedición del Decreto de planta de personal, el cual establecerá además las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 907 de 1975.
Artículo 52
Los empleados que en la fecha de expedición del Decreto de planta de personal se encuentren vinculados al SENA, deberán ser incorporados en los cargos de la planta de personal con estricta sujeción a las equivalencias de empleos allí determinadas, y no requerirán formalidad distinta de la firma del acta de posesión correspondiente para ejercer el nuevo cargo.
Artículo 53
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, derogando así las disposiciones que le sean contrarias.